REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 1622-07
PARTE ACTORA: SANTIAGO MARTÍNEZ BLANCO y ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.754.869 y V-9.489.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE AVILE SALAZAR y RITA COROMOTO YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.973.657 y V-4.607.308, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.735.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y PROROGA LEGAL (APELACIÓN).
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, contentivo de una (01) pieza constante de sesenta (60) folios útiles del Cuaderno Principal, del expediente signado bajo el Nº 1622-07, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra el auto dictado en fecha 22-10-2.007, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y PRORROGA LEGAL DE CONTRATO, han incoado los ciudadanos SANTIAGO MARTÍNEZ BLANCO y ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.754.869 y V-9.489.694, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.908 y 65.572, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos DAVID JOSE AVILE SALAZAR y RITA COROMOTO YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.973.657 y V-4.607.308.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 54 al folio 55 de fecha 22-10-2.007, auto dictado por el Juzgado A-quo, en la que NIEGA, el pedimento contenido en la diligencia de fecha 15-10-2007, suscrita por los ciudadanos SANTIAGO MARTÍNEZ BLANCO y ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, Inpreabogado bajo los Nros. 89.908 y 65.572, en su carácter de parte actora, en la que solicitan sea declarada la citación tácita del ciudadano PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.735, Apoderado Judicial de los demandados DAVID JOSE AVILE SALAZAR y RITA COROMOTO YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-4.973.657 y V-4.607.308.
Cursa a los folios 56 de fecha 25-10-2.007, apelación realizada por la parte demandante de la decisión de fecha 22-10-2.007.
Cursa a los folios 57 de fecha 30-10-2007, auto en el que el Juzgado A-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 61 de fecha 26-11-2007, auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
Cursa a los folios del 62 al 73 de fecha 06-12- 2007, escrito de formalización de la apelación consignado por la parte actora constante de doce (12) folios útiles.
Cursa al folio 82 de fecha 08-01-2008, auto dictado por este Tribunal en la que acordó diferir la publicación de la sentencia, la cual se dictara dentro del lapso cinco (05) días siguientes del 8 de enero del mismo año.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
DEL AUTO APELADO
El Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2007, dictó un auto en el cual señaló lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 15-10-.2007, suscrita por los ciudadanos: SANTIAGO MARTÍNEZ BLANCO y ADRIANA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 89.908 y 69.572, en su carácter de parte actora, donde manifiestan que: “… de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidades;…” solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva expedirnos copia simple del libro de préstamo de expedientes llevado por este Tribunal, de fecha, 02 de octubre de 2007, donde se evidencia que el Abogado Pedro Zapata, apoderado judicial de los demandados, pidió el expediente signado con el Nº 681, o sea, el presente expediente, operando la citación tácita del apoderado en la presente causa, en fecha 02 de octubre del presente año, razón por la cual solicitamos respetuosamente a este Tribunal así sea declarado de conformidad con la norma señalada ut supra…”
El Tribuna A-quo señalo lo siguiente:
La citación presunta se encuentra estipulada en el único aparte del artículo 216 de Código de Procedimiento Civil. Esta figura se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo. De ello, se infiere por consiguiente que el lapso para la contestación de la demanda corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa.
Ahora bien en el caso que nos ocupa pretende la parte actora que este Tribunal considere el hecho que el ciudadano: PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.319, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.735, Apoderado Judicial de los demandados RITA COROMOTO YUSTIZ y DAVID JOSÉ AVILE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.607.308 y V- 4.973.657 respectivamente; al solicitar el presente expediente al archivo del Tribunal y firmar el libro de préstamo de expedientes, sea tomada como una citación presunta o tácita de la parte accionada.
A criterio del Juzgado A-quo acordar ese supuesto sería modificar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no se puede tomar como citación presunta este hecho por cuanto la parte demandada o su apoderado no han realizado ninguna diligencia en el proceso ni tampoco han estado presentes en un acto del mismo; ya que todo lo que se ha realizado ha sido por impulso de la parte demandante.- En consecuencia se niega tal pedimento.
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Consta en autos que en fecha 06 de diciembre del 2007, la parte accionarte consignó escrito de formalización de apelación en el cual expresó que cursa por ante el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 07-681 relativo a la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN incoado en contra de los ciudadanos RITA COROMOTO YUSTIZ y DAVID JOSÉ AVILE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.607.308 y V-4.973.657, respectivamente. Consta igualmente de las actas del referido expediente que dichos ciudadanos en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006) otorgaron poder especial al ciudadano PEDRO ZAPATA RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 59.735, “para que los defienda” en todos los derechos e intereses que les pertenecen sobre el inmueble descrito en el mismo del cual son arrendatarios; asimismo señalan que consta igualmente que dicho abogado ha representado a los demandados desde que se celebró el contrato de arrendamiento de fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003) y mas aun, fue quien suscribió el documento transaccional de fecha y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), cuya nulidad se demanda.
Asimismo que cursa a los autos del mencionado expediente, copia certificada del mencionado poder, el cual fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 44, Tomo 72 de los libros respectivos.
Asimismo manifiestan que tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente; solicitaron al Tribunal a quo, que en vista de desconocer el domicilio de los demandados, su citación se llevara a cabo en la persona de su apoderado judicial, tal y como lo establece la ley adjetiva, consignando para ello la copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 6-8-2007, librando para ello la boleta de citación correspondiente, siendo el caso que, en fecha 28-09-207, el ciudadano EUDIN ARGENIS ESPINOZA ZERPA, alguacil del Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial se dirigió a la dirección suministrada para practicar la citación del ciudadano PEDRO ZAPATA RIVERO, siendo que el mismo se negó a firmar la respectiva boleta de citación, que sin embargo, en fecha 02-10-2007, compareció por ante el Tribunal a quo a fin de revisar el expediente 07-681 relativo a la demanda de Nulidad de Documento de Transacción que intentaron en contra de sus poderdantes, cuya citación se había negado a firmar, todo lo cual consta en el libro de préstamo de expediente llevado por ese Tribunal, y cuya copia certificada acompañaron con su escrito marcado con la letra “A,” donde se evidencia el número de expediente y el nombre y apellido del solicitante, que además de ello, no sólo acudió al Tribunal a quo en una oportunidad, sino que además revisó el mencionado expediente en fecha 17-10-2007 y 23-10-2007, respectivamente, teniendo acceso no solo al expediente 681-07 sino también al expediente 237 , relativo a la consignación de cánones de arrendamiento realizados en ocasión de dicho contrato de arrendamiento.
Igualmente señalan los accionantes, que en fecha 15-10-2007, solicitaron al Tribunal a quo, se tuviere por citado a los demandados, en virtud de haber comparecido su apoderado judicial al Tribunal a pedir el expediente 681-07 en fechas 02 de Octubre, 17 de Octubre y 23 de Octubre de 2007 respectivamente, estando el mismo relacionado directamente con el proceso en referencia, en virtud de la presunción de citación prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; tal y como constaba en el libro de préstamo de expedientes; negando el Tribunal dicho pedimento produciéndose la apelación al auto que lo negó subiendo así las actuaciones a este Tribunal de alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
En el caso bajo examen la parte actora apeló, del auto que le negó la solicitud se declarara la citación tácita del ciudadano PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.319, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.735, en su carácter de apoderado judicial de los demandados RITA COROMOTO YUSTIZ y DAVID JOSÉ AVILE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.607.308 y V-4.973.657, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.
FONDO DEL ASUNTO:
Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte actora se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si el auto dictado por el A-quo es ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.
Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez del Municipio Urdaneta, formula las siguientes consideraciones:
1.- La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la
Citación presunta o tácita del abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.735, en su carácter de apoderado judicial de los demandados RITA COROMOTO YUSTIZ y DAVID JOSÉ AVILE SALAZAR, solicitada por la parte actora, a la cual le fue negada por auto de fecha 22 de octubre de 2007.
2.- En tal sentido se observa:
Resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
Al respecto señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…)
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.”
En este mismo sentido, en sentencia Nº 378 de fecha 06 de febrero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha señalado que no puede una actuación realizada en asunto distinto producir efectos como Citación Presunta en el juicio donde no se haya verificado y, por ende, no conste en el respectivo expediente. Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº1022, de fecha 07 de septiembre de 2004, al respecto señala:
“El artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al señalar: “De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda.
En síntesis, concatenando todo lo hasta aquí expuesto, se observa que el único aparte del artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé dos diferentes normas legales contemplativas de dos correlativos diversos supuestos de hecho, pero ambas consagratorias de un efecto jurídico común: 1) la que contempla la “citación tácita” -“puesta a derecho” del demandado- por virtud de su “intervención activa” en el proceso; y 2) la que igualmente estatuye esa “citación tácita” -“puesta a derecho del demandado”- pero por motivo de su “intervención pasiva” en el proceso.
Respecto a la primera norma legal -“siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso (…) se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”- ella se refiere, según se advirtió anteriormente, a lo que la doctrina patria denomina la ‘citación tácita por la intervención activa del reo en el proceso’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, p. 151)”. (Sentencia de la Sala Plena de fecha 29 de junio de 1999).”
“Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita” (Sentencia de fecha 7 de mayo de 1997).
Por tanto, tomando en cuenta esas particularidades, se hace necesario que consten en el expediente identificado en forma alfanumérica D-681-07, las actuaciones realizadas por los ciudadanos RITA COROMOTO YUSTIZ y DAVID JOSÉ AVILE SALAZAR o su apoderado, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquél, situación que no se verificó en el presente caso, pues la actuación señalada por los recurrente se refieren a la solicitud del expediente que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada, al archivo del Tribunal A-quo y firmar el libro de préstamo de expediente, por lo cual se evidencia que la parte demandada o su apoderado no realizaron ninguna diligencia en el proceso, ni tampoco han estado presente en un acto del mismo, como lo afirman los recurrentes.
Ahora bien, en fecha 06 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada PEDRO RAMÓN ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.735, consignó diligencia, mediante la cual en nombre de sus representados se daba por citado en la presente causa, de la revisión del expediente se evidencia que efectivamente cursa en auto, poder otorgado por los ciudadanos RITA COROMOTO YUSTIZ y DAVID JOSÉ AVILE SALAZAR, al ciudadano PEDRO RAMÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.319, con facultad expresa para darse por citado en nombre de sus poderdantes.
Lo señalado en el párrafo anterior, constituye una actuación voluntaria o activa de la parte demandada en el proceso, lo cual configura la citación tácita de la parte demandada, y es desde allí que debe tenérsele como citada a los efectos de dar contestación a la demanda, asegurándole de esta forma la posibilidad de alcanzar con una diligencia normal un conocimiento suficiente y por ende, efectivo de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión le corresponde aducir su correlativa resistencia. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante SANTIAGO MARTÍNEZ BLANCO y ADRIANA HERNÁNDEZ, PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.754.869 y V-9.489.694, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.908 y 69.572, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 22-10-2.007. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante SANTIAGO MARTÍNEZ BLANCO y ADRIANA HERNÁNDEZ PEÑA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.754.869 y V-9.489.694.
2.- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 22-10-2.007.
3.- Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251ejusdem y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Exp. Nº 1622-07
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