REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1439-08.
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO AGUDELIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 33.182

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. NOELIA DI VICENZO RAMIREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.146

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ECHARRY y VIOLETA MARIA CORONIL SALDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.517.155 y 10.894.840

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUMA P. VAZQUEZ M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.633

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, contentivo de una pieza constante de veintinueve (29) folios útiles, el expediente signado bajo el N°2662-2.007, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra el auto de fecha 02-07-2.007, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) ha incoado el ciudadano MANUEL ANTONIO AGUDELIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 33.182 contra JULIO CESAR ECHARRY y VIOLETA MARIA CORONIL SALDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.517.155 y 10.894.840.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 23 de de fecha 02-07-2007 auto dictado por el Juzgado a-quo, en el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Cursa al folio 24 de fecha 03-07-2.007 diligencia suscrita por la parte demandada en la que se opone a las pruebas consignadas por la parte actora.
Cursa a los folios 26 de fecha 10-07-2.007 apelación realizada por la parte demandada del auto de fecha 02-07-2.007

Cursa a los folios 27 de fecha 25-07-2.007 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 31 de fecha 01-10-2007 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
El auto dictado por ante el Juzgado A-quo estableció:

“Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada NOELIA DI VENCENZO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.146, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL ANTONIO AGUDELO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.182, y por cuanto las pruebas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En el referido escrito de promoción de pruebas promueven y hacer valer lo siguiente” Sic.
“Promueve el merito favorable en autos cuyo contenido lo da aquí por reproducido” Sic.
“Para probar la legalidad del contrato de arrendamiento firmado de manera privada por el arrendador y los arrendatarios, solicita se haga una prueba GRAFO TECNICA, sobre las firmas estampadas por el demandante y los demandados en el contrato de arrendamiento firmada de manera privada, en consecuencia se acuerda la practica de la prueba grafotecnica solicitada” Sic.
“Asimismo solicita que las pruebas sean admitidas y sustanciadas tomando su pleno valor probatorio en la sentencia definitiva” Sic.

Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de los autos se evidencia que la parte actora en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado por el Juzgado A-quo, como prueba fundamental de la acción promovió adjunto al libelo de la demanda Contrato de Arrendamiento marcada con la letra “C”, el cual fue impugnado y desconocido por la contraparte en fecha 20-06-2.007; así mismo en fecha 21-06-2.007 el Juzgado A-quo dictó un auto el cual cursa al folio 35, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 25-06-2.007 la parte actora promovió la prueba grafotécnica y en fecha 02-07-2.007 el Juzgado a-quo dicto un auto el cual admite la prueba grafotécnica promovida por la parte actora.
Ahora bien, La parte recurrente apeló al auto dictado en fecha 02-07-2.007, en el cual el Juzgado a-quo admitió la prueba grafotecnica promovida por la parte actora; así las cosas, el recurrente fundamenta su apelación expresando que el Juzgado A-quo no debió admitir la prueba grafotecnica promovida por la parte actora en virtud que no podía promover mas pruebas por cuanto a su decir las pruebas promovidas por este ya estaban admitidas en su totalidad.
Así las cosas, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de ser negada o desconocida la firma expresa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil las actividades procesales que han de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura, o porque haya declarado los herederos o causahabientes no conocerla. En efecto establece el artículo 445:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento a probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” Sic.
La incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el Tribunal no podrá de oficio darle curso. Podrá la parte que promovió quedarse libremente conforme con lo manifestado. No es imperativo que solicite se abra la incidencia, sino que tiene derecho de hacerlo. Para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces, promover la prueba de su autenticidad. En el recae la necesidad de la prueba, pues, el es el interesado.
Para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo. No debe entenderse como restrictiva la enunciación de esas dos pruebas como medios para comprobar la autenticidad de los instrumentos negados o desconocidos. El uso del término “puede” tiene un carácter discrecional, es decir, se puede utilizar todo clase de pruebas tendientes a demostrar la autenticidad del instrumento si hay limitación en cuanto a la testimonial, por cuanto ella esta supeditada a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo.
La ley no determina ni la forma ni la oportunidad en que la parte promovente del instrumento negado o desconocido debe proceder a insistir en la autenticidad y solicitar se abra la incidencia correspondiente. En cuanto a la forma basta, a nuestro juicio, siguiendo el criterio SISO MAURY, con proceder a la promoción de pruebas, ello indicaría la voluntad de insistir en la autenticidad del instrumento.
En sana interpretación la parte interesada en la autenticidad del instrumento negado o desconocido debe solicitar la apertura de la incidencia, como dijimos ut-supra bastara para ello con su escrito de promoción de pruebas, el juez analizara las pruebas solicitadas y decretara la admisión y evacuación conforme al articulo 449 in comento. Como la ley calla acerca de la oportunidad para promover la incidencia, esta Juzgadora observa que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, que el promovente del instrumento desconocido dispondrá de tres días para explanar su insistencia en hacer valer la autenticidad promovido las pruebas que sean legales y pertinentes. Debe destacarse que la insistencia de hacer valer la autenticidad no es sino una evacuación de prueba, de manera que si aun no esta vencido el lapso ordinario no tiene porque tenerse una visión restringida, lo cual nuestro criterio, vulnera el derecho a probar.
Y como el Cotejo es una simple comparación de letras, una confrontación que hacen peritos entre los rasgos escritos del documento desconocido o negado y otros cuya autenticidad no se duda y emanados a ciencia cierta de la misma persona. De aquí que conforme al espíritu concebido en articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” Sic.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257.
En consecuencia es pertinente para la parte actora promover la prueba de grafotécnica o de Cotejo, sobre las firmas estampadas de la parte demandante y demandada en el documento fundamental de la acción; de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la APELACION incoada por JULIO CESAR ECHARRY y VIOLETA MARIA CORONIL SALDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.517.155 y 10.894.840 contra el auto de fecha 01-10-2.007. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanos incoada por JULIO CESAR ECHARRY y VIOLETA MARIA CORONIL SALDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.517.155 y 10.894.840.
2-SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado del Municipio Autónomo Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 01-10-2.007
3-SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana JULIO CESAR ECHARRY y VIOLETA MARIA CORONIL SALDINA, (identificada ut-supra), de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251ejusdem y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 1439-07.