SOLICITANTES: ROLANDO JOSE FEGHALI GEBRAEL y JENNY HUMBERTA GIL HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.592.758 y V-11.037.151 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CHARLES FEGHALI GEBRAEL, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.711.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 16735
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 25 de enero de 2007, por los ciudadanos ROLANDO JOSE FEGHALI GEBRAEL y JENNY HUMBERTA GIL HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.592.758 y V-11.037.151 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, el día veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 05 de marzo de 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROLANDO JOSE FEGHALI GEBRAEL y JENNY HUMBERTA GIL HERNANDEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 18 de julio de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio.
En fecha 30 de julio de 2008, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos ROLANDO JOSE FEGHALI GEBRAEL y JENNY HUMBERTA GIL HERNANDEZ, solicitando la conversión en divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 05 de marzo de 2007, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ROLANDO JOSE FEGHALI GEBRAEL y JENNY HUMBERTA GIL HERNANDEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 46, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) día del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 16735
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de noviembre del dos mil ocho.-
198º y 149º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 16735
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 16735, que por SEPARACION DE CUERPOS siguen los ciudadanos ROLANDO FEGHALI y JENNY GIL. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, diez de noviembre del año dos mil ocho (2008).-
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
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