PARTE ACTORA: JUDITH ELIBETH MARAUTTI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.427.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO J. VELÁSQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.832 y 83.493 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA DEL SOCORRO MONSALVE DE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.095.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17.136
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuso la ciudadana JUDITH ELIBETH MARAUTTI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.427.416, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD DAVID PEÑA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.010, contra la

ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO MONSALVE DE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.095.568.
Por auto de fecha 20 de junio de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO MONSALVE DE APONTE, para que compareciera por ante este Despacho, a fin de dar contestación a la misma dentro de los veinte días, más un día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la mencionada demandada.
En fecha 21 de junio de 2007, la parte actora, asistida de Abogado consignó a las actas procesales del expediente Cheque de Gerencia del Banco Confederado, el cual fue librado a favor de la demandada, con el fin de que éste Juzgado ordene el resguardo del mismo en la Caja Fuerte del Tribunal y asimismo la ciudadana JUDITH MARAUTTI otorgó Poder Apud acta al profesional del Derecho, RICHARD DAVID PEÑA VÁSQUEZ, y cuya actuación procesal fue certificada por la secretaria accidental de éste Juzgado.
En fecha 28 de junio de 2007, se ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal del cheque consignado por la parte actora, y se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de julio se libró Boleta de Notificación a la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO MONSALVE DE APONTE, comunicándole la declaración del Alguacil de éste Despacho, relativa a su citación.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la ciudadana JUDITH MARAUTTI, sustituyó Poder a los Abogados ALFREDO J. VELÁSQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.832 y 83.493 respectivamente, y en esa misma fecha solicitó ante la Secretaría de éste Juzgado copia certificada del presente expediente, cuyas copias fueron acordadas de conformidad por éste Juzgado en fecha 02 de octubre del presente año.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Abogado ALFREDO VELÁSQUEZ, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana JUDITH

MARAUTTI, mediante diligencia desistió del presente procedimiento y solicitó se homologue su petición y asimismo le sea devuelto los instrumentos consignados al expediente y cursantes a los folios 58 al 71 del expediente
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que el Abogado ALFREDO J. VELÁSQUEZ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.832, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana JUDITH ELIBETH MARAUTTI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.427.416, alegó en la diligencia suscrita en fecha 23 de octubre de 2008 lo siguiente:
“En vista de que a la presente fecha aún no se ha proveído las solicitudes de fecha 09 de octubre de 2008, mediante la cual fue solicitada la perención de la instancia entre otros, y estando facultado según se evidencia de instrumento poder que riela al folio 56 y 57 del presente expediente procedo a “desistir” del presente procedimiento y pido que por auto expreso sea homologado, se ordene el desglose y devolución de los instrumentos fundamentales consignados mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, previa su certificación, cuyas copias corren insertas a los folios 58 al 71 del expediente y se ordene la devolución del instrumento bancario presentado en fecha 21 de junio de 2007, para lo cual pido se habilite el tiempo necesario y juro la urgencia del caso.”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del


género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de

desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del

“procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesto por la ciudadana JUDITH ELIBETH MARAUTTI RODRÍGUEZ, en su carácter de parte actora en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los recaudos solicitados, dejando en su lugar copias certificadas de aquellos que se encuentren en originales y copias simples de los que estén en copia certificada, ya que por su naturaleza no deben certificarse. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de devolución del cheque consignado en original, librado a favor de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana YOLANDA MONSALVE DE APONTE, el cual fue expedido en fecha 10 de mayo de 2007 por el Banco Confederado, identificado con el número 45001557, de la cuenta corriente número 01410045800450000000, y el cual reposa en la Caja Fuerte de éste Juzgado, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y se deja expresa constancia que se





deja en su lugar copia certificada del documento cambiario mencionado. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
EXP N° 17.136






















Quien suscribe, abogada DUBRASKA MANZANARES, secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 17.136 de este Tribunal, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la ciudadana JUDITH ELIBETH MARAUTTI RODRÍGUEZ contra la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO MONSALVE DE APONTE, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES