PARTE ACTORA: FRANCISCO JOAQUÍN FIGUEIRA HENRIQUES, venezolano, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. 8.752.008.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS SILVA VALERO y JUAN BAUTISTA BRICEÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.060.007 y 4.115.496, respectivamente y “CECIAN, CENTRO DE CIRUGÍAS MIRANDA, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 92, de fecha 30 de abril de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORELLANA y JOSÉ MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 37.342 y 37.343, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No. 16.070
CAPÍTULO I NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en este Tribunal, procedente del Sistema de Distribución de Causas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOAQUÍN FIGUEIRA HENRIQUES, asistido por el profesional del derecho JOSÉ MAITA, contra JORGE LUIS SILVA VALERO y JUAN BAUTISTA BRICEÑO MENDOZA, y “CECIAN, CENTRO DE CIRUGÍAS MIRANDA, C.A.”, con fundamento en el artículo 1.167 del Códig0o Civil, en concordancia con los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de que convengan o en defecto de ello, sean condenados por el Tribunal en hacer formal entrega de los apartamentos libres de bienes y de personas, y en cancelara título de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos a la fecha de interposición de la demanda.
En fecha 8 de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia que se les concedió, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2006, el actor, asistido de abogado, consignó tres (3) ejemplares en fotostatos del libelo de la demanda, a los fines de la citación de loa demandados y también solicitó que se le designará correo especial, a los fines del traslado de la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el auto de admisión de la demanda.
En la misma fecha el actor FRANCISCO JOAQUÍN FIGUEIRA HENRIQUES, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho JUDITH ORELLANA y JOSÉ MAITA, para que conjunta o separadamente defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsas para los demandados y asimismo designó a la parte actora como correo especial para el traslado de la comisión al Tribunal de Municipio del Municipio Zamora. En la misma fecha se libró la comisión en cuestión.
En fecha 4 de octubre de 2006, el Tribunal dio por recibida las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora, para la práctica de la citación de los demandados. En dichas actuaciones consta que no fue posible lograrla citación personal de los demandados, en virtud de lo cual el comisionado acordó citarlos a través de cartel, de conformidad con los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, que fueron publicados en los diarios “LA VOZ” y “EL UNIVERSAL”.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 956, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, data de fecha 18 de septiembre de 2006, con motivo de la consignación de las publicaciones del cartel ordenado por el comisionado; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y casi dos meses, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar de oficio, perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, anteriormente trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA perención de la instancia, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por FRANCISCO JOAQUÍN FIGUEIRA HENRIQUES contra JORGE LUIS SILVA VALERO y JUAN BAUTISTA BRICEÑO MENDOZA y “CECIAN, CENTRO DE CIRUGÍAS MIRANDA, C.A.”, todos identificados en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO, LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES,

HDVCG/jcrv
Exp. No. 16.070
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOAQUÍN FIGUEIRA HENRIQUES, venezolano, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. 8.752.008.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS SILVA VALERO y JUAN BAUTISTA BRICEÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.060.007 y 4.115.496, respectivamente y “CECIAN, CENTRO DE CIRUGÍAS MIRANDA, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 92, de fecha 30 de abril de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORELLANA y JOSÉ MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 37.342 y 37.343, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No. 16.070
CAPÍTULO I NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en este Tribunal, procedente del Sistema de Distribución de Causas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOAQUÍN FIGUEIRA HENRIQUES, asistido por el profesional del derecho JOSÉ MAITA, contra JORGE LUIS SILVA VALERO y JUAN BAUTISTA BRICEÑO MENDOZA, y “CECIAN, CENTRO DE CIRUGÍAS MIRANDA, C.A.”, con fundamento en el artículo 1.167 del Códig0o Civil, en concordancia con los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de que convengan o en defecto de ello, sean condenados por el Tribunal en hacer formal entrega de los apartamentos libres de bienes y de personas, y en cancelara título de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos a la fecha de interposición de la demanda.
En fecha 8 de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia que se les concedió, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2006, el actor, asistido de abogado, consignó tres (3) ejemplares en fotostatos del libelo de la demanda, a los fines de la citación de loa demandados y también solicitó que se le designará correo especial, a los fines del traslado de la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el auto de admisión de la demanda.
En la misma fecha el actor FRANCISCO JOAQUÍN FIGUEIRA HENRIQUES, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho JUDITH ORELLANA y JOSÉ MAITA, para que conjunta o separadamente defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsas para los demandados y asimismo designó a la parte actora como correo especial para el traslado de la comisión al Tribunal de Municipio del Municipio Zamora. En la misma fecha se libró la comisión en cuestión.
En fecha 4 de octubre de 2006, el Tribunal dio por recibida las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora, para la práctica de la citación de los demandados. En dichas actuaciones consta que no fue posible lograrla citación personal de los demandados, en virtud de lo cual el comisionado acordó citarlos a través de cartel, de conformidad con los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, que fueron publicados en los diarios “LA VOZ” y “EL UNIVERSAL”.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 956, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, data de fecha 18 de septiembre de 2006, con motivo de la consignación de las publicaciones del cartel ordenado por el comisionado; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y casi dos meses, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar de oficio, perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, anteriormente trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA perención de la instancia, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por FRANCISCO JOAQUÍN FIGUEIRA HENRIQUES contra JORGE LUIS SILVA VALERO y JUAN BAUTISTA BRICEÑO MENDOZA y “CECIAN, CENTRO DE CIRUGÍAS MIRANDA, C.A.”, todos identificados en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO, LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES,

HDVCG/jcrv
Exp. No. 16.070