PARTE ACTORA: JOSÉ MOURO AMEIJEIRAS y MANUELA COUTO DE MOURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.179.743 y V-13.337.608, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE SOCCORRO ÁÑEZ, JUSTO MORAO ROSAS y ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 2.929, 3.316 y 97.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY 3-08-68, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el No. 11, tomo 407-A-VII, representada por su Presidenta MARISELA GONZÁLEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.222.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRAVENTA.
EXPEDIENTE No. 16.645
CAPÍTULO I NARRATIVA
En fecha 4 de agosto de 2004, se recibió en el sistema de distribución de causas, el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del fallo dictado en fecha 30 de julio de 2004 por ese mismo órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil. Conforme al sorteo de ley celebrado, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
En el libelo de la demanda presentado, se narran los siguientes hechos: 1°) Que el ciudadano JOSÉ MOURO AMEIJEIRAS, cónyuge de la ciudadana MANUELA COUTO DE MOURO, adquirió en el año 1977, para el patrimonio común una parcela de terreno con una superficie aproximada de 9.420 m2, ubicada en la Urbanización Club Campestre El Paraíso, situada en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, que luego la deslindada parcela fue debidamente reparcelada en dos partes, dando como resultado una parcela de 2.900 m2, donde mis representados construyeron una casa-quinta, y en la otra porción de la parcela de 6.516 m2, fue construido un conjunto de casas marcado con la letra “C” copia del documento de propiedad. Que a finales del mes de junio de 2004, los actores fueron informados por personas del sector que sus propiedades estaban siendo ofertadas en venta, utilizándose a una empresa mercantil quien se decía propietaria, específicamente se le indicó como ofertante la firma “CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY 3-07-68, C.A.”, en razón de lo cual se comenzó la correspondiente averiguación con el desagradable resultado de que los inmuebles propiedad de sus representados, sin intervención de ellos o de personas debidamente autorizadas, y mediante documentos autenticados y posteriormente protocolizados por ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Brión y Buroz, se habían traspasado a nombre de la empresa “CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY 3-07-68,C.A.”, tal como se les había informado.
En virtud de los hechos que se exponen, es que ocurren los accionantes ante los órganos de justicia, a los fines de se declare la falsedad de todos los documentos contentivos de la compraventa mediante los cuales les fue arrebatada la titularidad de los inmuebles anteriormente identificados, así como el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de conformidad con el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y remitió los autos al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal.
En fecha 17 de agosto de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de su representante legal, compareciera a dar contestación a la demanda incoada.
En fecha 19 de agosto de 2004, compareció el abogado LUIS FELIPE SOCORRO ÁÑEZ, para consignar dos (2) juegos de copias a los fines de la elaboración de las compulsas, con el objeto de que fueran libradas las correspondientes compulsas tendientes a lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de agosto de 2008, el abogado JUSTO MORAO ROSAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito para solicitar que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados plenamente en autos, por considerar llenos los extremos consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal complementó el auto de admisión en el sentido de conceder a la parte demandada, un día de término de distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y asimismo dio comisión suficiente al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de dicha parte.
En fecha 1° de septiembre de 2004, diligenció el abogado LUIS FELIPE SOCORRO ÁÑEZ, para solicitar copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma.
En fecha 6 de septiembre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copia certificada solicitada por el abogado LUIS FELIPE SOCORRO ÁÑEZ.
El día 14 de octubre de 2004, el Tribunal con vista de la consignación de los fotostatos requeridos, dispuso librar la copia certificada solicitada por la parte actora.
Constan en el cuaderno de medidas abierto en fecha 31 de agosto de 2004, las siguientes actuaciones: a) Auto del mismo 31 de agosto de 2004, en el cual se exigió fianza a la parte actora a los fines de responder a la parte contra quien vaya dirigida la medida de los daños y perjuicios que dicha medida pudiera ocasionarle en caso de ser declarada sin lugar; b) Diligencia de fecha 7 de octubre del año 2004, suscrita por el abogado LUIS FELIPE SOCORRO ÁÑEZ, mediante la cual consigna fianza de la empresa “FOTO MERCADERES, S.R.L.”, a los fines de que fuera decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. c) Providencia de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal negó la fianza ofrecida por la parte demandante.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 956, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, data de fecha 7 de octubre de 2004, oportunidad en la que el abogado LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y un (1) mes, de inactividad por parte de los actores, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar de oficio, perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, anteriormente trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA perención de la instancia, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso en la causa de TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE COMPRAVENTA incoada por JOSÉ MOURO AMEIJEIRAS y MANUELA COUTO DE MOURO contra “CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY 3-07-68, C.A.”, todos identificados en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO, LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 16.645