PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial La Colina, Edificio E-1, Apartamento E-112, PB, Kilómetro 02, Paracotos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, procediendo en este acto en su propio nombre y derechos, y con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A., empresa esta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 11 de agosto de 1992, bajo el número 71, Tomo 497-B y Presidente igualmente de la Sociedad de Comercio POSADA CLUB PARACOTOS C.A., empresa esta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de julio de 2004, bajo el número 64, Tomo 15-A-Tro
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en la carretera Tacata, Kilómetro 03, Paracotos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano IBRAIN IGLESIAS, quien es mayor de edad, de éste domicilio, en su carácter de Presidente de dicha Asociación
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 18749
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Recibida en fecha 12 de noviembre de 2008, del sistema de distribución de causas, la presente acción de amparo constitucional, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial La Colina, Edificio E-1, Apartamento E-112, PB, Kilómetro 02, Paracotos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, procediendo en este acto en su propio nombre y derechos, y con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A., empresa esta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 11 de agosto de 1992, bajo el número 71, Tomo 497-B y Presidente igualmente de la Sociedad de Comercio POSADA CLUB PARACOTOS C.A., empresa esta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de julio de 2004, bajo el número 64, Tomo 15-A-Tro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900. Alegan los accionantes en su escrito libelar que interponen la presente acción contra la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por la presunta violación de los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al Derecho a la Libertad Económica y Derecho a la Propiedad, respectivamente. Aduce el quejoso que su representada PROVILEGE TOURS C.A., suscribió con la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, contrato de concesión de LAS CABAÑAS; que en la clausula primera del mencionado contrato se estableció lo siguiente: “EL CLUB, da EL CONSECIONARIO (sic) para su explotación comercial. La Concesión denominada. “LAS CABAÑAS”, ubicada en la antigua área de Las Caballerizas, de la sede social del Club, situada en la carretera Tácata Kilómetro 3 del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha Concesión se compone de una Edificación compuesta por setenta (70) Cabañas y de un número determinado de implementos, accesorios, útiles propiedad de EL CLUB y apropiados para pernoctar, presentación y/o consumo de alimentos y bebidas.” Asimismo en la cláusula TERCERA del contrato in-comento se estipuló lo siguiente: “EL CLUB, se obliga a entregar las setenta (70) cabañas concluidas, es decir, dotadas de Camas, Literas, Duchas, Lámparas, Ventiladores, Servicio de Agua Caliente y Agua Fría, Jardinerías y Caminerías en funcionamiento, suminsitro para instalaciones de T.V.; Cocina, Comedor y Lavandería para servicios generales, Local para Oficinas Administrativas, Recepción, Amas de Llaves, Vigilancia Interna, y todo aquel implemento cónsono para el desarrollo operacional de Las Cabañas.” Que el la cláusula CUARTA del mencionado contrato se describió la calidad del servicio que debía prestar su representada para con “La Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”. Que durante siete (7) años ininterrumpidos el suscrito con el carácter antes expuesto, ha explotado comercialmente la Concesión denominada “LAS CABAÑAS”, ha tenido que superar el embate de la naturaleza producto de los cuatro (4) deslaves sufridos en gran parte de las instalaciones del “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, lo que ha significado importantes erogaciones de sumas de dinero provenientes del patrimonio personal y de sus empresas. Que con fecha 10 de octubre de 2008, el suscrito presentó por ante las Oficinas Administrativas del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, misiva en donde se oponía categóricamente a la amenaza formulada por el ciudadano SABINO GARBAN, Vicepresidente de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, de que en los quince (15) días tenía que entregar la concesión de Las Cabañas. Que en los días siguientes, en la entrada principal del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, se distribuyeron volantes en los cuales se les informaba a los socios que estaba suspendido temporalmente el servicio de Las Cabañas, lo cual era completamente falso, ya que tanto el suscrito como las empresas se encontraban funcionando normalmente, pero bajo amenazas de cerrar el servicio que prestan sus representadas, todo lo cual implicaba un estado de incertidumbre y desasosiego injustificado por demás. Que en fecha 29 de octubre de 2008, el suscrito recibió una comunicación suscrita por los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS y SABINO GARBAN, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en donde se le informó de la constitución de una COMISION INTERVENTORA, compuesta por los ciudadanos IBRAIN IGLESIAS, SABINO GARBAN, HUMBERTO BETANCOURT, HERNAN GARCIA y HECTOR SASTOQUE, quienes supervisarán y realizarán constantemente todas las actividades que se desarrollen en las instalaciones de la concesión de Las Cabañas, incluyendo los gastos diarios, por un período de tres (3) meses, lo cual constituye plena prueba de la naturaleza válida de la amenaza por parte de los Representantes Legales de la ASOCIEACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de REVOCAR LA CONCESION DE LAS CABAÑAS DEL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, a su persona y empresas, particularmente la beneficiaria directa “PRIVILEGE TOURS C.A.”, sin procedimiento judicial alguno y violatorio por demás de los artículos 26 y 112 Constitucional, forzando la entrega de dicha concesión e impidiendo las actividades comerciales diarias de sus empresas. Todo lo cual significa que en lo referente al pago del personal, la compra de mercancía, como alimentos y artículos de limpieza; el cobro de los servicios a los socios y/o huéspedes de las Cabañas, entre otras actividades, quedaron en poder de la mal llamada COMISION INTERVENTORA. Que es de resaltar que todas las amenazas de revocatoria de la concesión y violación de los derechos económicas de su persona y empresas fueron materia de oposición enérgica por el suscrito en nombre propio y como Presidente de las mismas, motivo por los cuales se interpone la presente solicitud de amparo constitucional. Fundamenta su acción en los artículo 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo transcribió extractos de decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, debidamente asistido de abogado, consignó recaudos.
Con tales antecedentes y siendo la oportunidad legal para decidir acerca de la admisión de la presente acción, este Tribunal actuando en sede Constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con lo establecido en la ley que lo rige.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpone una acción de amparo alegando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, se hace necesario mencionar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004 en Sala Constitucional, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por la AGROPECUARIA EL PAGÜEY, contra “el presidente de la República de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, y contra el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, Adán Chávez Frías”. La cual, éste Juzgador considera pertinente transcribir parcialmente:
“ Esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. Igualmente se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la Sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar la vía judicial previa (lo que puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en la vía de acción principal como en vía de recurso”.
Ahora bien, el querellante utiliza la vía de amparo constitucional a los efectos de que se ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la presunta violación de los derechos constitucionales arriba mencionados (Libertad económica y Derecho a la Propiedad) y se le ordene a la parte presuntamente agraviante ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, el cese de todas las amenazas e intervenciones en las actividades económicas de sus empresas y su personas, particularmente la beneficiaria directa del contrato de concesión de Las Cabañas, PRIVILEGE TOURS C.A., lo que pudo a juicio de quien aquí decide, ser atacado por vía ordinaria. De manera que teniendo el accionante vías ordinarias para dirimir el conflicto con la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, debió recurrir a ellas; ya que como quedó asentado anteriormente puede acudirse a la vía extraordinaria de amparo, cuando no exista la vía idónea del agraviado, pues el amparo no es sustitutivo del ordenamiento legal cuando se trate de dirimir controversias derivadas del ejercicio de un derecho subjetivo.
Y por cuanto puede desprenderse de la sentencia parcialmente transcrita que en el presente resulta imposible utilizar el amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias, pues si dicha sustitución se permitiera, la acción de amparo constitucional lo utilizarían en todos los casos donde medie una relación contractual, y se debe tomar en cuenta que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos procesales eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por las razones expuestas, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
III
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, procediendo en este acto en su propio nombre y derechos, y con el carácter de Presidente de las Sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A., y POSADA CLUB PARACOTOS C.A., contra la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos identificados en autos.
Por la naturaleza especial del fallo, se exonera en costas a la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
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