PARTE ACTORA: RAQUEL NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 2.795.822. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA MARINA ALVIÁREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 19.148.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUIUS GIUSEPPE LO CURTO DI STEFANO, constituida por los ciudadanos JOSÉ SALVADOR LO CURTO OCANDO, GENNY ORLINDA LO CURTO OCANDO, MARIBEL LO CURTO OCANDO, MARÍA ANTONIETA LO CURTO OCANDO, GENY DEL CARMEN LO CURTO NÚÑEZ, ENZA DEL CARMEN LO CURTO NÚÑEZ y LIGIA MARÍA LO CURTO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.224.461, 5.156.487. 6.170.858, 6.123.860, 6.849.652, 6.263.538 y 11.037.968, respetivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD (PERENCIÓN).
EXPEDIENTE No. 12.231

CAPÍTULO I NARRATIVA
En fecha 14 de diciembre de 2001, se recibió del sistema de distribución de causas, demanda de prescripción adquisitiva de propiedad ejercida por la ciudadana RAQUEL NÚÑEZ, por mediación de apoderada judicial debidamente constituida, contra la SUCESIÓN DEL DE CUIUS GIUSEPPE LO CURTO DI STEFANO, integrada por los ciudadanos JOSÉ SALVADOR LO CURTO OCANDO, GENNY ORLINDA LO CURTO OCANDO, MARIBEL LO CURTO OCANDO, MARÍA ANTONIETA LO CURTO OCANDO, GENY DEL CARMEN LO CURTO NÚÑEZ, ENZA DEL CARMEN LO CURTO NÚÑEZ y LIGIA MARÍA LO CURTO NÚÑEZ, a fin de que se le reconozca como única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento Altos de Corralito, calle Loma Linda, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida con el No. 47, en el Plano de Parcelamiento, y con una superficie de seiscientos veinticinco metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (625,03 m2), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Pidió la actora que declarada con lugar la demanda ejercida, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, se remita con oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para su protocolización de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada en la persona de los miembros de la Sucesión del fallecido GIUSEPPE LO CURTO DI STÉFANO, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 2 de abril de 2002, se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte sorteado, a los fines de la citación de los demandados.
Consta de diligencias estampadas en fecha 3 de abril de 2002, que los codemandados GENY DEL CARMEN LO CURTO NÚÑEZ, ENZA DEL CARMEN LO CURTO NÚÑEZ y LIGIA MARÍA LO CURTO NÚÑEZ, se dieron por citados para la contestación de la demanda.
En fecha 4 de junio de 2002, la apoderada judicial de la demandante, abogada ALBA MARINA ALVIÁREZ, solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el oficio librado originalmente, no aparece firmado por la entonces Juez de este Despacho, abogada SOL ARIAS DE RIVAS.
En fecha 25 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la demandante, solicitó el abocamiento del abogado VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Titular de este Despacho.
En fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas a los codemandados GENY DEL CAMREN LO CURTO NÚÑEZ, ENZA DEL CARMEN LO CURTO NÚÑEZ y LIGIA MARÍA LO CURTO NÚÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y suspendió el proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación.
En fecha 10 de abril de 2003, compareció la abogada ALBA MARINA ALVIÁREZ, a fin de solicitar nueva citación de los demandados y al efecto solicitó que se comisionara a los Tribunales allí señalados, a los fines de la práctica de dichas citaciones.
En fecha 9 de mayo de 2003, el Tribunal acordó en conformidad con la solicitud de la parte actora en el sentido de que se diera comisión a diversos Tribunales para la citación de los integrantes de la Sucesión demandada, asimismo acordó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justica, a los fines de que suministrara el domicilio de los ciudadanos GENNY ORLINA LO CURTO OCANDO, MARIBEL LO CURTO OCANDO y MARÍA ANTONIETA LO CURTO OCANDO.
En fecha 5 de noviembre de 2003, el Tribunal dio por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de noviembre de 2003, diligenció la representante judicial de la parte demandante a los fines de que se ratificara el oficio No. 0855-800 de fecha 9 de mayo de 2002, librado a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio No. 1-0501-7919 de fecha 24 de septiembre de 2003, proveniente de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
En fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal, a solicitud de la parte demandante, dictó auto mediante el cual acordó la citación mediante cartel al codemandado JOSÉ SALVADOR LO CURTO OCANDO, a tenor del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2004, la representante judicial de la parte demandante recibió ejemplar de cartel de citación librado, a los fines de la respectiva publicación.
En fecha 22 de marzo de 2004, se libraron compulsas para la citación de los demandados.
En fecha 27 de abril de 2004, la abogada ALBA MARINA ALVIÁREZ, consignó publicaciones de los carteles de citación librados y publicados en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó librar nuevo oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, lo cual fue nuevamente ratificado en fecha 19 de julio de 2004.
En fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal dio por recibida comunicación No. 1-0501-7852 proveniente de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
En fecha 18 de agosto de 2004, la abogada ALBA MARINA ALVIÁREZ, consignó sendas diligencias mediante solicitó el abocamiento de la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS y la corrección de error contenido en el Oficio distinguido con el No. 0855-800 de fecha 9 de mayo de 2003, relativo al número de cédula de la ciudadana MARÍA ANTONIETA LO CURTO OCANDO.
En fecha 31 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó nuevamente ratificar oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 9 de septiembre de 2004, el Tribunal dio por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y asimismo se ordenó la corrección de la foliatura, a tenor del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 956, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde las diligencias estampadas en fecha 18 de agosto de 2004, por la representante judicial de la actora RAQUEL NÚÑEZ, abogada ALBA MARINA ALVIÁREZ CG., las partes del juicio no han ejecutado ningún acto de procedimiento, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y tres (3) meses, de inactividad por parte de las partes del juicio, especialmente de la actora por cuanto era su carga gestionar la citación de los demandados para la iniciación del juicio, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio, perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, anteriormente trascrito; así lo hará quien aquí juzga, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA la perención de la instancia, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso en la causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD incoada por RAQUEL NÚÑEZ contra SUCESIÓN DEL DE CUIUS GIUSEPPE LO CURTO DI STEFANO, integrada por los ciudadanos JOSÉ SALVADOR LO CURTO OCANDO, GENNY ORLINDA LO CURTO OCANDO, MARIBEL LO CURTO OCANDO, MARÍA ANTONIETA LO CURTO OCANDO, GENY DEL CARMEN LO CURTO NÚÑEZ, ENZA DEL CARMEN LO CURTO NÚÑEZ y LIGIA MARÍA LO CURTO NÚÑEZIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA, todos identificados en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO, LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 12.231