PARTE QUERELLANTE: MARÍA CRISTINA ESPAÑA DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.843.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 53.084.
PARTE QUERELLADA: JOSEFINA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (PERENCIÓN ANUAL).
EXPEDIENTE No. 14.615
CAPÍTULO I NARRATIVA
En fecha 14 de julio de 2004, se recibió del sistema de distribución de causas, querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana MARÍA CRISTINA ESPAÑA DE VALECILLOS contra JOSEFINA ESPAÑA, a fin de que se dicte decreto de amparo a favor de la actora MARÍA CRISTINA ESPAÑA DE VALECILLOS, sobre la posesión en que ha sido perturbada por la ciudadana JOSEFINA ESPAÑA, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno con su correspondiente casa-habitación, ubicado en el sector conocido como Matica Arriba, calle Federación, casa No. 18, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se fundamenta la acción en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 771 y 772 eiusdem y 699 del Código 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de julio de 2004, se admitió la demanda y se decretó el amparo a la posesión de la querellante MARÍA CRISTINA ESPAÑA DE VALECILLOS, sobre el inmueble constituido lote de terreno con su correspondiente casa-habitación, ubicado en el sector conocido como Matica Arriba, calle Federación, casa No. 18, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se comisionó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la medida en cuestión. En la misma fecha se libró comisión al juez comisionado.
En fecha 20 de septiembre de 2004, compareció la querellante MARÍA CRISTINA ESPAÑA DE VALECILLOS, solicitó al Tribunal que dictara aclaratoria respecto a la comisión librada, en el sentido que se notifique o no, a cualquier persona que se encuentre en el inmueble objeto de la presente querella interdictal.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal se abstuvo de proveer acerca de la solicitud efectuada por la parte actora en cuanto a que se dicte aclaratoria respecto a la comisión librada.
En fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibida las resultas de la comisión conferida al juez ejecutor de medidas para la práctica del decreto interdictal librado a favor de la parte actora. En dichas actuaciones consta el cumplimiento de la comisión conferida por este Juzgado al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó la citación de la demandada JOSEFINA ESPAÑA, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente después que conste en autos haber sido citado, a los fines de que expusiera los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, y vencido esté lapso la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 956, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2004, por el abogado ALEXIS ROJAS, para solicitar aclaratoria de la comisión librada por este mismo Despacho Judicial, las partes del juicio no han ejecutado ningún acto de procedimiento, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y dos (2) meses, de inactividad por parte de las partes del juicio, especialmente de la actora por cuanto era su carga gestionar la citación de los demandados para que se trabara el contencioso puesto ya que ya se había llevado a cabo la ejecución del decreto interdictal de amparo, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio, perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, anteriormente trascrito; así lo hará quien aquí juzga, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA la perención de la instancia, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso en la causa de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por MARÍA CRISTINA ESPAÑA DE VALECILLOS contra JOSEFINA ESPAÑA, ambas debidamente identificadas en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO, LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 14.615
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