PARTE ACTORA: GLORIA MAGDALENA PINEDA PACHÓN DE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.784.338.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRNA VARGAS RONDÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 66.235.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.305.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE No. 16.913
CAPÍTULO I NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre de 2007, se recibió en el sistema de distribución de causas, la presente demanda de divorcio incoada por GLORIA MAGDALENA PINEDA PACHÓN DE RODRÍGUEZ contra MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo del Código Civil venezolano, esto es, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En el libelo de la demanda presentado, se narran los siguientes hechos: 1°) Que en fecha 24 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio católico con el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA, por ante la Parroquia de San Esteban Promártir, República de Colombia, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogotá, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1977, bajo el No. 54, folio No. 61; que posteriormente se vinieron a vivir en Venezuela y establecieron su domicilio conyugal en la Calle Páez, Vuelta al Paraíso, Los Teques, y finalmente establecieron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Ramo Verde, Edificio Judith, Piso 1, Apto. A-11,Los Teques, Estado Miranda, inmueble que adquirieron y en el cual actualmente vive la actora con su hija ya que el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA, lo abandonó, según señala la demandante. Que en los comienzos la relación fue más o menos armoniosa pero que desde hace aproximadamente un (1) año el cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña que puso en peligro la estabilidad matrimonial; que el cambio sufrido por el esposo consistió en que el cónyuge no quiere dedicarse a su hogar ni a sus hijos, así como una serie de injurias graves delante de los hijos del matrimonio y los padres de la accionante.
En virtud de los hechos narrados, la actora con base en las causales invocadas, demanda en divorcio a su esposo MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA.
Por auto de fecha 24 de abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para los actos del juicio y con intervención del Fiscal del Ministerio Público, cuya citación fue ordenada en la misma providencia.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 956, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que luego de la admisión de la demanda mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, las partes del juicio no han ejecutado ningún acto de procedimiento, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un año (1) años y cuatro (7) meses, de inactividad por parte de las partes contendientes, concretamente de la actora por cuanto era su carga gestionar la citación del demandado MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA para la iniciación del juicio, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio, perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, anteriormente trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA la perención de la instancia, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso en la causa de DIVORCIO incoada por GLORIA MAGDALENA PINEDA PACHÓN DE RODRÍGUEZ contra MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA, todos identificados en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO, LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 16.913
|