PARTE ACTORA: EUNICE MARGARITA SANCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-533.289.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: CARMEN SANCHEZ de BOLIVAR y LOURDES DURAN MAGALLANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.106 y 33.043, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: CARLOS GERARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.555.367 y DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIVIDRIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1999, anotada bajo el No. 24, Tomo 37-A Sgdo., representada en este acto por los ciudadanos MANUEL GONCALVES BARREIRO y LILIANA ALVAREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.140.243 y V- 13.423.370, respectivamente, FIRMA MERCANTIL INVERSIONES SILICE C.A., representada por su Presidente y Director ciudadano MANUEL GONCALVES BARREIRO y HECTOR DENIS RAMALHO PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.140.243 y V- 11.471.699, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL
CODEMANDADO CIUDADANO: CARLOS
GERARDO TORRES PEREZ MARIA DEL CARMEN NUZZO y JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.834 y 42.267, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS
CO-DEMANDADAS FIRMAS MERCANTILES
DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIVIDRIO C.A.
E INVERSIONES SILICE C.A. LUIS HERNANDEZ y ROGER ARCAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.040 y 1.149, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION y DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 11532
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, interpuso la ciudadana EUNICE MARGARITA SANCHEZ LUGO, contra el ciudadano CARLOS GERARDO TORRES PEREZ, FIRMA MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIVIDRIO C.A y la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES SILICE C.A.,
En fecha 27 de abril de 2001, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS GERARDO TORRES PEREZ y la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIVIDRIO C.A., con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho más un (1) día de término de distancia, a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada y dieran contestación a la demanda.
Ordenada la citación personal de la parte demandada, sin que esta pudiera verificarse, en fecha 24 de mayo de 2001, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 06 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel debidamente publicado.
En fecha 11 de junio de 2001, a solicitud de la parte actora, se dio comisión a los Juzgados correspondientes, con el objeto de que se procediera a la fijación del cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas resultas constan en el expediente a los folios del 202 al 213 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de CARLOS GERARDO TORRES PEREZ y las Firmas Mercantiles DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIVIDRIO C.A., e INVERSIONES SILICE C.A., con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho más un (1) día de término de distancia, a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada y dieran contestación a la demanda.
Practicadas todas la diligencias tendientes a lograr la citación de los demandados, la misma no pudo verificarse en su forma personal , por lo que fueron citados mediante cartel, y cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil en fecha 05 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo que fue acordado en fecha 22 de febrero de 2002.
En fecha 26 de febrero de 2002, abogado ROGER ARCAYA en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS DISTRIVIDRIO C.A., se dio por citada en el presente procedimiento, y en esa misma oportunidad procedió a impugnar el poder presentado por la parte actora.
En fecha 12 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, formuló oposición a la impugnación del poder planteada.
En fecha 13 de marzo de 2002, la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO, apoderada judicial del ciudadano CARLOS GERARDO TORRES, se dio por citada.
En fecha 21 de marzo de 2002, el abogado ROGER ARCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES SILICE C.A., se dio por citado, y en esa misma oportunidad procedió a impugnar el poder presentado por la parte actora.
Contestada la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, y abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, por lo que en fecha 29 de enero de 2003, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.
Llegadas todas las resultas de las pruebas, en fecha 19 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, por lo que en fecha 22 de marzo de 2004, ambas partes presentaron sendos escritos de informes.
En fecha 27 de agosto de 2004, la Jueza Temporal Dra. MARIELA FUENMAYOR, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas las partes del avocamiento de la Juez, la representación judicial de la parte actora, en fechas 27/04/2005, 29//06/2005, 28/06/2005, 07/03/2006, 18/10/2006, 28/03/2008, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 04 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó al nuevo Juez se avocara al conocimiento de la causa, por lo que en fecha 10 de julio de 2007, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento ordenándose la notificación de la parte demandada.
Notificadas como quedaron las partes del abocamiento del Juez Provisorio, en fecha 07 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 12 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ de BOLIVAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, procedió a desistir de la acción y del procedimiento, asimismo el abogado LUIS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestó estar de acuerdo con el mismo.
En fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal mediante auto se abstuvo de homologar el desistimiento propuesto por la parte accionante, hasta tanto conste en autos la adhesión al mismo por parte del co-demandado, ciudadano CARLOS GERARDO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la notificación del referido ciudadano a objeto de que al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la misma, expusiera lo que considerara pertinente en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto, a cuyo efecto se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte co-demandada FIRMAS MERCANTILES DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIIDRIO C.A., e INVERSIONES SILICE C.A., mediante auto ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de que practicara la notificación del co-demandado, ciudadano CARLOS GERARDO TORRES PEREZ.
En fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte co-demandada FIRMAS MERCANTILES DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIIDRIO C.A., e INVERSIONES SILICE C.A., solicitó que la notificación del ciudadano CARLOS GERARDO TORRES se verificara en la personas de sus apoderados judiciales, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 28 de julio del año en curso, librándose nueva boleta de notificación y comisionándose al Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 01 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte co-demandada FIRMAS MERCANTILES DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIIDRIO C.A., e INVERSIONES SILICE C.A., consignó mediante diligencia resultas de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 07 de octubre de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte co-demandada FIRMAS MERCANTILES DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIIDRIO C.A., e INVERSIONES SILICE C.A., solicitó la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento planteada por el actor, en virtud de que la notificada no formuló observación alguna sobre el referido desistimiento.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 23 de mayo de 2001, se abrió cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, librándose al efecto oficio signado con el número 0855-923, de esa misma fecha.
En fecha 27 de septiembre de 2001, y con vista a la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal por auto dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de mayo de 2001 así como el oficio signado con el número 0855-923. En esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado “SEUSE” o San Vicente o El Brinquito que constituyen la parcela No. 49, de la Urbanización Paraíso del Tuy, ubicado en la calle El Tuy, el cual esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: Una línea recta de ciento treinta y tres metros con veintidós centímetros (133,22 mts.) con la parcela 51, de la referida Urbanización; SUR: Una línea recta de ciento dieciocho metros con veinticuatro metros (118,24 mts.), con la parcela No. 47, de la referida Urbanización; ESTE: En una extensión de veintinueve metros con cuarenta y un centímetros (29,41 mts.) en línea recta y que forma el fondo del lote con terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima INVERSIONES AGRICORESIDENCIALES (IARCA) y por el SUROESTE: Que es su frente en una línea recta de cuarenta y un metros con veintinueve centímetros (41,29 mts) con la Calle El Tuy, y tiene un área aproximada de 4.132,06 Mts aproximadamente y de construcción de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (2.856 M2), cada una. Dicho inmueble es propiedad de la Firma Mercantil INVERSIONES SILICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2000, anotada bajo el número 15, Tomo 68-A Sgdo., representada en este acto por los ciudadanos MANUEL GONCALVES BARREIRO y HECTOR DENIS RAMALHO PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 6.140.243 y 11.471.699, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2001, anotado bajo el número 10, folios 58 al 62, del Protocolo Primero, Tomo Uno, Trimestre Segundo del año 2001, librándose al efecto oficio signado con el número 0855-1465.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que la representación de la parte actora, abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ de BOLIVAR y la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS HERNANDEZ, mediante diligencia alegaron lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil ocho, comparecen por ante este Tribunal los abogados LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.567.152 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.040 y CARMEN SANCHEZ de BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 2.777.680 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.106, en sus carácter de abogado de la parte demandada las firmas mercantiles DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIVIDRIO C.A e INVERSIONES SILICE C.A., ambas suficientemente identificadas en autos, y la abogada de la parte demandante, ciudadana EUNICE MARGARITA SANCHEZ LUGO, también identificada en autos a los fines de exponer y solicitar: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, la abogada CARMEN SANCHEZ de BOLIVAR, en nombre de su representada, desiste de manera irrevocable del procedimiento y de la acción intentadas en contra de las firmas mercantiles, antes señaladas, en consecuencia declaro que las firmas mercantiles en cuestión nada adeudan a mi mandante por los conceptos expresados en el Libelo de Demanda, así como por cualquier otro concepto de tal manera les otorgo el más amplio finiquito, y que producto del desistimiento anterior, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, pidiendo en consecuencia la homologación del Tribunal, cabe señalar que dicha medida consta en el folio N° 05 del Cuaderno de Medidas, Oficio N° 0855-1465, de fecha 27-09-2001. Estando presente el apoderado judicial abogado LUIS HERNANDEZ, representante de las firmas mercantiles DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIVIDRIO C.A e INVERSIONES SILICE C.A expresa: En nombre de éstas que visto el desistimiento del procedimiento y la acción planteado por la parte demandante manifiesta que está de acuerdo con el mismo y ratifica el pedimento hecho por la apoderada en referencia, en el sentido de que el Tribunal acuerde homologar el desistimiento aludido y levante la medida mencionada anteriormente. Juramos la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario (…)”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, ´podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora y la parte demandada tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESTIMIENTO de la ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ de BOLIVAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana EUNICE MARGARITA SANCHEZ LUGO y la adhesión al mismo presentada por el abogado en ejercicio LUIS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas, DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS (DISTRIVIDRIO C.A) e INVERSIONES SILICE C.A, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: En cuanto a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, el Tribunal deja expresa constancia que proveerá sobre la misma en el cuaderno de medidas respectivo y por auto separado.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
Exp. No. 11532
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