SOLICITANTES: WILLIAM JOSÉ GUERRA LLANO y RUTH ALICIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.598.095 y V-14.059.442 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AYARI VÁSQUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 80.621.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 13.146

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 04 de noviembre de 2004, procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a éste Juzgado, la cual fue interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUERRA LLANO y RUTH ALICIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.598.095 y V-14.059.442 respectivamente, asistidos por la abogada AYARI VÁSQUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 80.621, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2000), y que durante su unión no obtuvieron bienes susceptibles de liquidación así como tampoco procrearon hijos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 04 de noviembre de 2002, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUERRA LLANO y RUTH ALICIA TORRES, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2004, éste Juzgado ordenó la remisión del presente expediente al Archivo Judicial por cuanto la causa se encontraba inactiva por falta de impulso procesal.
Mediante memorando enviado a la sede del Archivo Judicial éste Tribunal solicitó a esa sede la devolución del expediente con vista a la solicitud realizada por los cónyuges.
En fecha 20 de octubre del presente año, los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUERRA LLANO y RUTH ALICIA TORRES, asistidos por el Abogado LUIS HERNANDO MUÑOZ C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.807, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal dio por recibido el expediente y con vista a las actas procesales que conforman el expediente y en las cuales se evidenció que aún no se había cumplido con la formalidad procesal de llevar a cabo la Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, se ordenó librar dicha Boleta de Notificación tal y como se había acordado en el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2002.
En fecha 31 de octubre de 2008 se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en la misma fecha, ahora bien, cuanto en dicha Boleta de Notificación se incurrió en el error material involuntario de asentar que el presente juicio versa en la solicitud de Divorcio (Art. 185-A del Código Civil), cuando de manera correcta debió decirse que el mismo trata del procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS del cual se solicita la conversión en Divorcio, dejándose sin efecto dicha boleta y librando nueva notificación con la debida subsanación en la presente fecha.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los
cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 04 de noviembre de 2002, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges WILLIAM JOSÉ GUERRA LLANO y RUTH ALICIA TORRES, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 3, tomo 1 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
No procrearon hijos.
No existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes
de noviembre del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,



HVCG/Eliana
Exp Nº 13.146




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de noviembre del dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,


HVCG/Eliana
Exp Nº








Quien suscribe, Abg. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 13.146, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que es seguida por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUERRA LLANO y RUTH ALICIA TORRES GALLARDO, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).


LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES