REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE:
GERMAN MARÍN MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-267.575.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE:
ODALY MARIA URBINA SÁNCHEZ y CESAR DASILVA MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números la primera 118.761, el segundo no consta en autos Inpreabogado.-
DEMANDADA:
LILIANA ELENA DURAN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.669.970.-
APODERADO DE LA DEMANDADA:
No constituyo representación Judicial.-
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 2516-08.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, que cursa del folio 1 al 4, incoado por la ciudadana ODALY MARIA URBINA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano GERMAN MARÍN MATA. En la relación de la demanda la accionante alega, que su representado es copropietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 4-B, piso 4, del Edificio denominado “Unidad Residencial Santa Rosa”, Calle Santa Rosalía, Sector Cantarrana, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que dio en arrendamiento a través de un contrato a tiempo determinado a la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNÁNDEZ. Que llegado el día de su vencimiento, ninguna de las partes manifestó la intención de no renovarlo, y la arrendataria continuó ocupando la vivienda. Que en fecha 04 de Julio de 2007, su representado notificó por escrito a la arrendataria su intención de no renovar el citado contrato de arrendamiento. Que la arrendataria solicitó una prorroga de tres (03) meses, a fin de proceder a la desocupación del inmueble. Que tal desocupación no ha ocurrido hasta la presente fecha. Que por las razones expuestas procede a demandar a la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNÁNDEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Se estimó la demanda en la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Igualmente demando el pago de las costas y costos del presente juicio. La demanda se fundamentó en los artículos, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo la oportunidad de ley para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal no compareciendo la parte demandada ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNÁNDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma de lo cual se dejó expresa constancia.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte Actora promovió pruebas, las cuales este Tribunal procedió a admitir en fecha 12 de Noviembre de 2008.-
.MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos;
La demandante acompañó al libelo como documento fundamental de la acción:
1. Original de Poder otorgado por el ciudadano GERMAN MARÍN MATA, a los abogados ODALY MARIA URBINA SÁNCHEZ y CESAR DASILVA MAITA.-
2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda anotado bajo el Nº 2, Folio 9, Tomo 1°, Protocolo 1º de fecha 01 de Julio de 1983.-
3. Copia Certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 14 de febrero del 2.006, anotado bajo el No. 73, tomo 19, documento que no fue atacado en su oportunidad procesal correspondiente, y al cual, quien decide le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 13 de febrero del 2.006, el ciudadano GERMAN MARÍN MATA, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNÁNDEZ, sobre el inmueble descrito supra, contemplándose prorrogas sucesivas. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 400,00).-
4. Original de notificación efectuada por el abogado ISMAEL L. RAMÍREZ H, de fecha 13 de febrero de 2008 a la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNÁNDEZ.-.
5. Original de notificación efectuada por el ciudadano GERMAN MARÍN MATA, en fecha 14 de febrero de 2008, a la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNÁNDEZ.-
6. Original de notificación de 14 de febrero de 2008, por la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNÁNDEZ, al ciudadano GERMAN MARÍN MATA, solicitándole una prorroga de tres (03) meses, para desocupar el inmueble.-
Que la demandada legalmente citada, no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda la accionada de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó la Resolución del contrato de arrendamiento que se acompañó a los autos, por cuanto transcurrió en demasía el lapso de seis (06) meses, que le correspondía como prorroga legal. La demanda se fundamentó en los artículos 1.160, y 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, esta juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano GERMAN MARÍN MATA, en contra de la ciudadana LILIANA ELENA DURAN FERNÁNDEZ, todos ya identificados en la presente decisión, en razón de ello se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento objeto de esta acción celebrado sobre el inmueble constituido por un distinguido con las siglas 4-B, piso 4, del Edificio denominado “Unidad Residencial Santa Rosa”, Calle Santa Rosalía, Sector Cantarrana, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble descrito a la parte actora, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM/Neil.-
Exp: 2516-08.-
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