REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ y CARLOS ALBERTO GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.009 y 75.114, respectivamente.-
DEMANDADO:
LUIS ALFONSO CARRILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.081.881.-
APODERADO DEL DEMANDADO:
No constituyo representación Judicial.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-
EXPEDIENTE Nº 2503-08.-
NARRATIVA
En fecha 10 de abril, Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio), que cursa del folio 1 al 4, incoado por la apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, ciudadana ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ. En la relación de la demanda la accionante alega, que su representada esta constituida por diversos inmuebles, que el ciudadano LUIS ALFONSO CARRILLO MALDONADO, adquirió un inmueble identificado con el Nro. 5-D-12, ubicado en el sector 5 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Que dicho ciudadano adeuda desde el mes de Agosto de 2004, hasta el mes de febrero de 2008, ambos inclusive, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 3.956,11).Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano LUIS ALFONSO CARRILLO MALDONADO, por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio). Se estimó la demanda en la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 3.956,11). Igualmente demando el pago de las costas y costos del presente juicio. La demanda se fundamentó en los artículos, 1.264 del Código Civil y 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. Transcurrido íntegramente el lapso otorgado a la parte demandada LUIS ALFONSO CARRILLO MALDONADO para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte Actora promovió pruebas, las cuales este Tribunal procedió a admitir en fecha 18 de Noviembre de 2008.-
.MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos;
La demandante acompañó al libelo como documento fundamental de la acción:
1. Copia de Poder otorgado por la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, a los abogados ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ y CARLOS ALBERTO GÓMEZ.-
2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda anotado bajo el Nº 19, Folio 155, Tomo 5, Protocolo 1º de fecha 21 de febrero de 1986.-
3. Trece (13) telegramas de citación, practicadas por el Instituto Postal Telegráfico, Telégrafo Oficina San Martín.-
4. Cuarenta y Tres Planillas o Recibos de condominio presuntamente pasados por la parte demandante al ciudadano LUIS ALFONSO CARRILLO MALDONADO.-.
Que el demandado legalmente citado, no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó el Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio) que se acompañaron a los autos, por cuanto transcurrió en demasía el lapso, para la cancelación de dichos recibos de condominio. La demanda se fundamentó en los artículos 1.264 del Código Civil y 12, 13, 14, y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, esta juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio) incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CARRILLO MALDONADO, todos ya identificados en la presente decisión; En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte Actora la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 11/100 CENTIMOS ( Bs. 3.956,11), por concepto de cuotas vencidas, mas intereses de mora calculados a la rata del (12%) por ciento anual correspondientes a los meses de agosto de 2004 hasta febrero de 2008, ambos inclusive
SEGUNDO: La cantidad que arroje una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por concepto de la INDEXACION de la cantidad señalada en el particular anterior, tomando como base los índices de inflación emitidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas de condominio, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

YDCD/RSM/Neil.-
Exp: 2503-08.-