REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: LILIAN LUCIA ISTURIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.797.078.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ERIKA DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.175.-
DEMANDADOS: CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ BUSTOS y TERESITA DE JESÚS ZUÑIGA AGUERRO, Chilenos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.966.303 y E-81.756.245, respectivamente.-.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: ROBERTO DYER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.700.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2526-08.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 14 de Octubre de 2008, por la ciudadana LILIAN LUCIA ISTURIZ VÁSQUEZ, debidamente asistida de abogada, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de los ciudadanos CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ BUSTOS y TERESITA DE JESÚS ZUÑIGA AGUERRO, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Rosa Blanca”, Calle siete (07), Nro. 79, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2008, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de la litis contestación.-
En fecha 22 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LILIAN LUCIA ISTURIZ VÁSQUEZ, asistida por la abogada ERIKA DÍAZ, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar las correspondientes compulsas.-
En fecha 22 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LILIAN LUCIA ISTURIZ VÁSQUEZ, asistida por la abogada ERIKA DÍAZ, quien Otorgó Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.-
En fecha 23 de Octubre de 2008, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana TERESITA DE JESÚS ZUÑIGA AGUERRO, a quien citó.-
En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente al ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ BUSTOS, a quien citó.-
En fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado ROBERTO DYER, quien consignó Poder otorgado por los ciudadanos CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ BUSTOS y TERESITA DE JESÚS ZUÑIGA AGUERRO.-
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda donde el apoderado Judicial de los demandados, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En fecha 11 de Noviembre de 2008, fue presentado escrito de Pruebas por la apoderada Judicial de la parte Actora.-.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte Actora.-
En fecha 17 de Noviembre de 2008, fue presentado escrito de Pruebas por el apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal procedió a admitir las Pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 20 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó diligencia.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
En relación al fondo de lo debatido en el proceso, observa quien aquí sentencia, que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora de desalojar el inmueble en el Conjunto Residencial “La Rosa Blanca”, Calle siete (07), Nro. 79, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
El cual según adujo en su libelo, fue arrendado a los ciudadanos CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ BUSTOS y TERESITA DE JESÚS ZUÑIGA AGUERRO; basando su pretensión en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agostos 2008, septiembre 2008, octubre 2008, y noviembre 2008, adujo en el libelo lo siguiente: que suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos arriba mencionados por un termino de Seis (06) meses; con un canon de arrendamiento de Doscientos Veinticinco Bolívares (225,00) mensuales, canceladas por mes adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y que en la actualidad asciende a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales. Que su interés es que los arrendatarios le desocupen libre de personas y bienes el inmueble, que en fecha 14 de febrero de 2008; comparecieron ambas partes a la Oficina Municipal de Inquilinato y ambas partes, suscribieron un acta en la que los arrendatarios se comprometían a hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas a mas tardar el día 30 de junio de 2008;
A su vez la parte demandada negó, rechazó y contradijo que sus representados estén en la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora:
Documental marcada con el N° 1 constante de dos (2) folios útiles; relativa al procedimiento de consignación; que cursa por ante este mismo Tribunal bajo la nomenclatura N° 613-2008. se valora y se le da plena prueba por guardar relación con el hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE. Promovió la confesión de la parte actora en el libelo de demanda en lo que respecta al contrato de arrendamiento, al señalar la actora lo siguiente: TERCERO “ES EL CASO QUE LA CIUDADANA LILIAN LUCIA ISTURIZ VÁSQUEZ, YA IDENTIFICADA, EL DÍA 05 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO SE NEGÓ A RECIBIRME DICHA CANCELACION POR CONCEPTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.”. Con respecto a este medio probatorio esta Juzgadora considera que las anteriores afirmaciones no conformar prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve la documental marcada con el N° 2 constante de seis (06) folios, relativa a sentencia proferida por el Juzgado Aquo, se desecha por no guardar relación con la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la documental marcada con el N° 3, constante de cuatro (04) folios; relativa a comunicación que dirigió la comunidad del Conjunto Residencial La Rosa Blanca, sector Las Rosas del Municipio Zamora al comandante del comando de Tránsito Terrestre sede Guatire. Se desecha por no guardar relación con la controversia. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada Promovió:
Invoco el merito favorable a los autos en todo cuanto le favorezca incluyendo los aportados por la parte demandante.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones …” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia, se considera improcedente valora la alegación realizada por la accionante referida al merito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
Promueve formalmente el contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus cláusulas. La parte accionante en ningún momento impugna oportunamente dicho documento, se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Promueve copias certificadas de expediente de consignación, de canon de arrendamiento, signado con el N° 613-08, donde consta que sus representados han cumplido dentro del lapso de los cinco primeros días por mensualidades vencidas. Esta Juzgadora valora esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Promueve solvencias de aseo urbano, se desecha por no guardar relación con los hechos. ASÍ SE DECIDE.
Promueve (18) recibos de cancelación de canon de arrendamientos desde la letra “C” a la “S”, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de año 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, del 2008, Julio. La parte accionante en ningún momento impugna oportunamente dicho documento, esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008. Los cancelaron por el procedimiento consignatario mencionado supra. Esta Juzgado valora esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente el Tribunal procede a sentenciar el fondo o merito de la causa.
El artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, dispone que
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva.
…omisiss…”.
La norma sustancial en materia arrendaticia aplicable al caso, que lo es el artículo 1600 del Código Civil, por su parte dispone,
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”
El contrato celebrado, por su parte, contiene en su cláusula tercera lo relativo a la duración del mismo, y expresa “el lapso de duración de este contrato es de seis (06) meses, a partir del 08 de agosto de 2006.
Queda así establecida la naturaleza indeterminada que adquirió el contrato de arrendamiento, al haber continuado ocupando el mismo los inquilinos demandados. Como causal de desalojo, la parte demandante alega que no le han sido pagados los meses de agosto, septiembre 2008, octubre 2008 y noviembre 2008. La parte demandada alega la defensa de pago de las pensiones mediante el procedimiento de consignación por ante el Tribunal Aquo.-
Efectivamente, la normativa de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en materia de consignaciones, procura que se deje comprobado, de manera autentica, que el obligado en cánones arrendaticios, se encuentre solvente, cuando su acreedor no quiera recibírselos. De esta manera el Juez del conocimiento, solo tiene que analizar el expediente o prueba de las consignaciones y hacer el pronunciamiento respectivo. Estas estipulaciones, no cambian el espíritu y propósito del régimen establecido en la Ley Especial, por lo que al alegarse el pago de la obligación este puede estar cabalmente determinado y probado, pero respecto del tiempo en que debe efectuarse, es decir, “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (arículo 51), para considerarlo en estado de solvencia, (artículo 56). Siendo las normas sobre arrendamiento de eminente orden público, no podrían ser relajadas por los particulares, en los convenios que realizan, ni dejar de aplicarse a los hechos que alegaren en sus litigios.
En primer lugar, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en si misma. En este sentido, conviene citar al afamado Procesalista Venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente_
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Procediéndose en consecuencia al análisis de las pruebas aportadas por las partes, el hecho controvertido es la forma de cancelación de los cánones de arrendamiento, observándose que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y el cual se le dio plena prueba, no se expresa claramente que deberán ser mensualmente, trimestral o bimestralmente, y no alcanzando la parte actora a probar que ese pacto fue celebrado, y habiendo probado la parte demandada lo alegado en autos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que los recibos de cobro se emitían con mensualidades anticipadas no se encuentra plenamente establecido en las cláusulas del contrato que así deba ser; motivo por el cual a juicio de esta juzgadora no se encuentra probado en autos la insolvencia de dos mensualidades arrendaticias consecutivas no cubriendo así la actora los parámetros exigidos por el legislador para declarar el desalojo, mal puede prosperar la presente acción por desalojo. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana LILIAN LUCIA ISTURIZ VÁSQUEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ BUSTOS Y TERESITA DE JESÚS ZUÑIGA AGUERRO.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM.
EXP. 2526-08.-
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