REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: LUIS RAMÓN AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.071.760.-
APODERADA DEL DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.994.-
DEMANDADO: TED DOUGLAS ATENCIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.688.396.-
APODERADOS DEL DEMANDADO: JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.343 y 37.342, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2514-08.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de Septiembre de 2008 por la representación judicial del demandante, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de Abril de 2005, entre su representado y el ciudadano TED DOUGLAS ATENCIO MEDINA, sobre el inmueble ubicado en el Callejón Arismendi, apartamento 38, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-
En fecha 22 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 02 de Octubre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (1) folio útil, recibo de citación del demandado TED DOUGLAS ATENCIO MEDINA, quien se negó a firmar el respectivo recibo.-
En fecha 03 de Octubre de 2008, este Tribunal libró boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Octubre de 2008, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano TED DOUGLAS ATENCIO MENA, asistido de abogada quien otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA.-
En fecha 10 de Octubre de 2008, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda donde la apoderada Judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y así mismo, Negó, Rechazó y Contradijo la demanda incoada en contra de su representado.-
En fecha 03 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, quien solicito a este Tribunal se declarara sin lugar la cuestión previa alegada.-
En fecha 14 de Octubre de 2008, fue presentado escrito de pruebas por la apoderada Judicial de la parte demandada JUDITH ORELLANA.-.
En fecha 15 de Octubre de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 17 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, quien procedió a dar contestación a la Cuestión Previa alegada por la parte demandada.-
En fecha 17 de Octubre de 2008, fue presentado escrito de pruebas por la apoderada Judicial de la parte Actora YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO.-
En fecha 20 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora JUDITH ORELLANA, quien consignó copias simples.-
En fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte Actora.-
En fecha 23 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, quien informó a este Juzgado haber hecho entrega de los oficios Nros. 382 y 381 dirigidos al Presidente de Hidrocapital y al Presidente de la C.A., La Electricidad de Guarenas y Guatire (ELEGGUA).-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano: TED DOUGLAS ATENCIO MENA, asistido por la abogada JUDITH ORELLANA, y en la misma contestación opuso a la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean del alegado en la demanda.
El Tribunal observa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una cuestión previa de Inadmisibilidad que según nuestra ley adjetiva tiende a el resguardo que pretende el Estado de no admitir acciones contrarias a la ley o a las buenas costumbres, como es el caso de las acciones de cobro de deuda provenientes del juego de envite y azar, igualmente existe una Inadmisibilidad en cuanto al ejercicio prematuro o fuera de tiempo de alguna pretensión, por ejemplo instar una acción que se decreto perimida sin esperar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, así mismo conforme al principio admitido:
“Iura Novit Curia”, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional....”.
En este orden de ideas al observar el libelo de demanda específicamente los fundamentos legales en los cuales se fundamenta la demanda, tenemos que el actor señala el artículo 1167 del Código Civil, norma rectora del proceso en materia de cumplimiento o resolución de un contrato, entre otros artículos del Código de Procedimiento Civil, que contemplan la regulación de la pretensión que plasmo en su demanda, por ello es improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.
DE LOS HECHOS
De los autos se evidencia que se dió cumplimiento a los trámites procedímentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble ubicado en el Callejón Arismendi, apartamento 38, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda, que en fecha 27 de ABRIL de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: TED DOUGLAS ATENCIO MENA supra identificado, un contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses fijos y seis (06) meses de prorroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 1º de mayo de 2006, por lo que para la fecha 1º de mayo de 2006, vencida la prorroga legal, el arrendatario tenia la obligación legal y contractual de entregar el inmueble dado en arrendamiento. Que le fue comunicado el día treinta (30) de enero del 2006, mediante notificación escrita de acuerdo a la cláusula cuarta de dicho contrato. Que ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, lo que significa que para esta oportunidad, el arrendatario adeuda lo correspondiente a pagos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2008, convenidas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA CON 00/100 CTS. DE BOLIVARES (BS. 150,00) que por lo antes expuesto es que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano: TED DOUGLAS ATENCIO MENA, para que en su carácter de arrendatario convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: entregar el inmueble objeto del presente juicio libre de personas y cosas en las mismas perfectas condiciones en que le fue entregado al suscribir el contrato de arrendamiento, a pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los que hayan de vencerse hasta la definitiva entrega del inmueble; a indemnizar a su representado por los daños y perjuicios que por su negligencia a causado, los cuales se estiman prudencialmente en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 (BsF. 3.500,00) el demandado por este tribunal al pago de las costas y costos procesales ocasionados en la presente causa.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: TED DOUGLAS ATENCIO MENA, asistido por el abogado JUDITH ORELLANA, anteriormente identificado, siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda se presentó dio contestación a la misma y alego la cuestión previa contenida en el articulo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegó las defensas siguientes:
Que efectivamente suscribió un contrato de arrendamiento con el actor en fecha 27 de abril de 2005, por un periodo seis (06) meses según se estipulo en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que riela a los folios del 8 al 13 del expediente, dicho plazo seria prorrogable por seis (06) meses mas; prorroga esta que le fue concedida a su representado por lo que el contrato pasaría a ser un contrato a tiempo indeterminado, señala la representación judicial que en el anexo marcado “C” que cursa al folio 14 del expediente existe una carta de solicitud de desocupación del inmueble suscrita por el referido actor y su representado de fecha 30 de enero de 2006; de los folios 15 y 16 marcados anexos “D” Y “E” de fecha 08 de mayo de 2007 y 04 de diciembre de 2007, igualmente señala que cursan actas levantadas por ante la Oficina Municipal de Inquilinato, de los cuales se evidencia la intención del arrendador con las sucesivas prorrogas señaladas anteriormente la voluntad de continuar la relación arrendaticia, según la parte demandada. Niega, rechaza y contradice que su representado deba la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 900,00,) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008. Niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de cancelar los servicios públicos tales como, agua, y luz eléctrica.
4) Que es cierto que se obligó según las estipulaciones del contrato en cancelar los servicios públicos suministrados al inmueble.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito de los autos a favor de su representado que puedan favorecer.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
1-promovió el anexo “C” de las actas suscritas entre su mandante y el arrendador, por ante la alcaldía del municipio autónomo Zamora del Estado Miranda. A este respecto la Juzgadora observa, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la forma como ambas partes pactaron su relación no de continuar la relación contractual; sino el vencimiento de la prorroga legal y en consecuencia la fecha para la cual debía entregar el inmueble, no siendo la existencia y validez del mismo objeto de contradicción, sino que por el contrario ambas partes manifestaron su aceptación de lo explanado en el mismo, y así se decide.
2- Promueve en un (1) folio útil, recibo de consumo de energía eléctrica, a los fines de demostrar que su representado ciudadano: TED DOUGLAS ATENCIO MENA, nada adeuda por servicios; a este respecto la Juzgadora observa: que los mismos no fueron rechazados o desconocidos por la parte demandante, valorándose los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, así se decide.
3- Solicitó prueba de informes, a los fines de que la ELECTRICIDAD DE GUARENAS, informe al Tribunal, si su representado ha sido diligente en cuanto a contratar su propio servicio. Cursa a los folios 48, 49,50 del expediente, oficio emanado de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, así mismo se desprende de dicho informe que el ciudadano: TED DOUGLAS ATENCIO MENA, efectivamente tiene contrato vigente y se encuentra registrado como cliente. Esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente promueve en un (1) folio útil, recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de febrero y marzo del 2008, con el cual evidencia el demandado que la parte actora ha venido cobrando un excedente: observa quien aquí decide que los mismos no aportan nada al proceso por lo tanto son desechados. Así se decide.
Observa esta juzgadora que la parte demandada no probó en el transcurso del litigio el pago de los cánones de arrendamientos que ha dejado de cancelar, solo se limito a probar que efectivamente cancela los servicios públicos; y que fueron contratados por su persona. Cabe destacar que no es la controversia del litigio ya que la pretensión de la parte actora en el presente proceso, ha sido obtener el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 27 de abril de 2005, y a tales efectos acompañó en original el contrato suscrito entre las partes, que es el instrumento fundamental de la presente demanda y hace plena prueba de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, así como la notificación efectuada por la parte actora, que da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose la certeza de lo afirmado por la actora en el libelo, respecto a la manifestación de voluntad por parte de la actora de no prorrogar el contrato. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 341 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó LUIS RAMÓN AÑANGUREN, contra TED DOUGLAS ATENCIO MENA, en consecuencia se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito en fecha 27 de ABRIL de 2005 y como consecuencia de ello, entregar a la parte actora completamente desocupado de bienes y personas el inmueble ubicado en el Callejón Arismendi, apartamento 38, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
A indemnizar a la parte perdidosa por los daños y perjuicios que por su negligencia a causado a la parte demandante, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 3.500,00), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Así mismo déjese vencer íntegramente el lapso de Sentencia, a los fines de que comience a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM/Neil.
EXP. 2514-08.
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