REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-613.233.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: AGUSTÍN MARTÍNEZ DOBLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.982.-
DEMANDADAS: , venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.819.948 y V-5.003.445, respectivamente.-.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: No consta, las mismas estuvieron asistidas por el abogado ROBERT ANTONIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.990.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2478-08.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 23 de Enero de 2008 por la representación judicial del demandante, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de las ciudadanas ARGELIA MEDINA y MARIA MEDINA, del inmueble ubicado en la Calle Padre Galíndez Nro. 70, Barrio Caja de Agua o los Malabares, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 28 de Enero de 2008, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de las demandadas para el acto de la litis contestación.-
En fecha 28 de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar las correspondientes compulsas.-
En fecha 29 de Enero de 2008, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 08 de Febrero de 2008, el Alguacil Temporal de este Tribunal OMAR E. ALADEJO QUINTERO, consignó en Ocho (8) folios útiles, copias certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia por cuanto no pudo citar a las ciudadanas ARGELIA MEDINA y MARIA MEDINA.-
En fecha 12 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de citación.-
En fecha 13 de Febrero de 2008, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación.-
En fecha 19 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien retiró los carteles de citación a los fines de su publicación.-
En fecha 22 de Febrero de 2008, la secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado en el inmueble de las demandadas Cartel de Citación.-
En fecha 26 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios La Voz y el Nacional.-
En fecha 26 de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se les designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.-
En fecha 01 de Abril de 2008, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS.-
En fecha 09 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal la Defensora Ad-Litem designada CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 11 de Abril de 2008, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda donde la ciudadana CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En fecha 17 de Abril de 2008, fue presentado escrito de pruebas por el apoderado Judicial de la parte Actora.-.
En fecha 21 de Abril de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte Actora.-
En fecha 23 de Abril de 2008, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas ARGELIA MEDINA DE GARCIA y MARIA PROVIDENCIA MEDINA, en su carácter de parte demandadas, debidamente asistidas por el abogado ROBERT ANTONIO CAMPOS, quienes solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva admisión.-
En fecha 16 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó el Avocamiento de la presente causa a la Jueza temporal designada.-
En fecha 16 de Septiembre de 2008, la Jueza Temporal designada, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, quien informó a este Juzgado haber dejado la Boleta de Notificación en el inmueble de la parte demandada.-
En fecha 10 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se dicte Sentencia en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en el año de 1968, celebró Contrato Verbis de Arrendamiento con JOSE MEDINA, fallecido el 05 de abril de 2004, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Padre Galíndez Nro. 70, Barrio Caja de Agua o los Malabares, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
• Que luego del fallecimiento del ciudadano JOSE MEDINA, quedaron sus hijas quienes convivían con el.
Que después de la muerte de su padre, estas pagaban al actor la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) MENSUALES, cada una de ellas; porque previo convenio o pacto verbal que hicieron con la parte actora; y el mismo acepto que dividieran el inmueble y el arrendamiento en dos partes y de esta manera continuaron ocupando el inmueble. Naciendo por supuesto una nueva relación arrendaticia.
• Que las arrendatarias no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
• Que adeudan los meses de diciembre de 2004 hasta la fecha 30 de diciembre de 2007.
• Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Demanda por desalojo y por insolvencia en los cánones de arrendamiento y solicita: Primero: Pague las dos mensualidades vencidas y no pagadas desde 30 de diciembre de 2004, de enero 30 al 30 de diciembre de 2005; enero 30 a 30 de diciembre de 2006, del 30 enero de al 30 de diciembre de 2007. Y estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000)
DE LA CONTESTACION
Por su parte la defensa fundamenta su contestación en los siguientes hechos:
• solicitan al Tribunal se sirva reponer la causa al estado de admisión de la misma, y que se declaren nulas todas y cada una de las actuaciones que la conforman, ya que en la presente causa, ha habido subversión en el proceso. Por cuanto, continua narrando la parte demandada, en fecha treinta (30) de mayo del dos mil siete (2007), se interpone demanda en su contra, por un supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de la vivienda en la que están arrendadas y solicitan su desalojo, siendo admitida por este Tribunal en fecha Treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) asignándole el numero 2398 de la nomenclatura que lleva este tribunal; igualmente señalan que en fecha 17 de enero de 2008, se desiste del procedimiento de desalojo incoado en su contra y solicitan la devolución de todos los recaudos anexos al escrito de demanda, siendo homologado el desistimiento en fecha veintiuno (21) de enero de 2008 y retirados todos los recaudos por el demandante el veintitrés (23) de enero del dos mil ocho. (2008).
PUNTO PREVIO
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha obligado a diferenciar la acción (pretensión) judicial a intentar según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento. En este sentido, debe antes de procederse a intentar la acción (pretensión) distinguir entre el contrato a tiempo determinado y los contratos a tiempo indeterminados.
De acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo se intenta cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado; siempre y cuando el motivo se encuentre encuadrado en algunas de las causales allí estipuladas. Al respecto, establece el artículo
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (subrayado propio del tribunal).
Por el contrario, si nos encontramos frente a una relación arrendaticia a plazo determinado, su regulación se encuentra normada por la ley sustantiva, es decir por el Código Civil, por lo que ante el incumplimiento obligacional de alguna de las partes, debe acudirse a las acciones procesales establecidas en el Código Civil, de acuerdo a los parámetros en que se encuentre ubicado el incumplimiento, y su regulación se encuentra en el artículo 1.167 del mencionado Código en orden a obtener el Cumplimiento o la Resolución del Contrato.
El plazo es el elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, y por ende las acciones a ser instauradas en orden a lograr el desalojo, el cumplimiento, o la extinción del contrato.
En el caso de autos, la parte demandante en su libelo ha señalado que suscribió contrato verbis de arrendamiento con JOSE MEDINA, fallecido el 05 de abril de 2004 y que posteriormente convino verbalmente con las hijas del fallecido quienes convivían con el de nombre MARIA MEDINA Y ARGELIA MEDINA, a reanudar la relación arrendaticia y que además acepto que se dividieran el inmueble en dos partes. Así pues continuo la relación arrendaticia verbal sin contrato escrito; pagaron puntualmente hasta el 30 de noviembre de 2004; y comienza la insolvencia a partir del mes de diciembre de 2004, hasta la fecha actual 30 de diciembre de 2007, tres años exactamente que no cancelan arrendamiento las arrendatarias.
De allí entonces, que el presente contrato se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en donde las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar una vez fenecido el primer contrato y por cuanto no hay en autos prueba de la notificación de no prorroga, significa que se sigue estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya regulación está normada por el artículo 1167 del Código Civil, que en el presente caso por tratarse de incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria la Acción pertinente lo era la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, y no la Acción de Desalojo, pues la misma solo se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado que no es el caso de autos.
Por lo tanto, le es forzoso para este Tribunal concluir que la Acción de Desalojo intentada por el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuya acción correcta lo era la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no haber cumplido la arrendataria su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y así se declara.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, ya identificado, contra las ciudadanas ARGELIA MEDINA y MARIA MEDINA. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM/Neil.
EXP. 2478-08.-
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