REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE 04 de noviembre de 2008
198º y 149º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por MELANIA MUÑOZ DE HERNÁNDEZ, FELIPE MUÑOZ DORTA y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ DORTA contra SALVADOR EDUARDO ANGULO CARMONA (Representante de INVERSIONES Y NEGOCIOS SALMAR S.M., C.A.), contenida en el expediente Nro. 2524-08, consignados como fueron los requerimiento hechos en el auto de fecha 15 de Octubre de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
Plantean los apoderados judiciales de la actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que sus representados son propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. A-4, piso Uno (1) del Edificio Muñoz, situado en la avenida Bermúdez, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2) Que sus representados arrendaron el inmueble desde el año 1999, y que es hasta el Seis (06) de de 2005, que se celebró el último contrato de arrendamiento.-
3) Que dicho contrato versa sobre un Local comercial ubicado en el piso uno (01), apartamento A-$, distinguido con el N° A-4C2, el cual será destinado para la explotación del ramo de alquiler, venta y administración de inmuebles.-
4) Que desde el mes de Marzo del presente año, hasta la fecha no se ha recibido pago alguno por parte del arrendatario, ciudadano SALVADOR EDUARDO ANGULO CARMONA, representante de INVERSIONES Y NEGOCIOS SALMAR S.M., C.A., quedando insolutos siete (07) cánones de arrendamiento que a razón de Setenta y Dos Bolívares (Bs. 72,00) genera una deuda de Quinientos Setenta y Seis Mil (Bs. 576,00).-
5) Que por notificación de este Juzgado de fecha 17 de Septiembre de 2008, le informan a uno de sus mandantes, ciudadano JOSÉ MUÑOZ, que hay una suma de dinero consignada a su favor, por el alquiler de una oficina distinguida con la letra y número C-3, ubicada en el piso 1 del Edificio Muñoz, avenida Bermúdez, Guatire, Estado Miranda, depositada por el ciudadano SALVADOR EDUARDO ANGULO CARMONA.-
Que el arrendatario hizo la consignación, por los cánones vencidos del local C-3, cuando en realidad, {el ocupa el local A-4-C2, tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 06 de Mayo de 2005.-
Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia Certificada del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados del actor, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2008, anotado bajo el Nº 1, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
2) Copia Certificada de Documento de Propiedad.-
3) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de Octubre de 1999.-
4) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Marzo de 2004.-
5) Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 06 de Mayo de 2005.-
6) Copia Simple de Documento de Sustitución de Poder de fecha 13 de Octubre de 2004.-
7) Copia Simple del expediente de consignaciones que cursa por ante este Tribunal bajo el Nro. 616-08.-
TERCERO: Los apoderados judiciales del actor piden en su libelo se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que se pongan a sus representados como Depositarios del Inmueble.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
En relación a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.
En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud.
En ese sentido, observa el Tribunal que el actor basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se observa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio e prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum inmora)
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella que… “ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada ya que, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a el, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar, ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
.
YDCD/RSM/Neil.-
EXP: 2524-08.-
|