REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 04 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Por recibida y vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por RAMON VICENTE RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.589, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE LIVIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.463.499, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta el apoderado, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO JOSE LERMO CARVALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula Nº V- 6.840.684.
2. Que la duración del contrato de arrendamiento es de un año, contado a partir del treinta y uno ( 31) de enero de 2004, y expirara el día treinta y uno( 31) de enero del año dos mil cinco (2005), fecha que se daría por rescindido el referido contrato de arrendamiento.-
3. Que el canon de arrendamiento establecido es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.
4. Que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades anticipadas.-
5. Que los cánones deberán ser pagados mediante depósito dentro de los cinco (5) primeros días de iniciarse el mes.-
6. Que la falta de pago de Uno (1) ó mas de los cánones de arrendamiento haría que el contrato cesara de pleno derecho.-
7. Que el arrendatario incumplió, al no pagar puntualmente a partir del mes de junio de 2004 las mensualidades vencidas.-
8. Que por cuanto el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble arrendado, toda vez que el contrato se encuentra vencido, ni ha pagado las mensualidades vencidas, es por lo que demanda la RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Juzgado considera tener a la vista la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”…
Según lo dispuesto en el citado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo le es dable al juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de ley.
Seguidamente se pasa al análisis correspondiente:
Establece el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …” (Resaltado del tribunal)
De la norma transcrita se coligen una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa, el ejercicio de la acción de DESALOJO, a saber:
1. Que el contrato de arrendamiento accionado en DESALOJO sea uno verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que se fundamente la acción en una cualquiera de las causales previstas en la norma.
Es importante destacar, que la norma no solo limita la acción de desalojo basada en contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, a aquellos casos expresa y taxativamente establecidos en ella, sino que además, por interpretación extensiva, restringe el ejercicio de acciones distintas al DESALOJO, en caso de contratos cuya naturaleza sea de la dispuesta en la mencionada norma; ello significa que no puede demandarse el DESALOJO de un inmueble arrendado mediante contrato escrito a tiempo determinado, y tampoco resulta admisible el ejercicio de una acción distinta al DESALOJO, para el caso de un inmueble arrendado mediante contrato verbal o escrito por tiempo indeterminado.
Resolución y Desalojo ambas se tramitan por el procedimiento breve, la fundamentación fáctica de la resolución difiere del desalojo de un contrato a tiempo determinado, las normas jurídicas a las que queda sometida su terminación son: las del desalojo común, pero si pretende dar por terminado un contrato a tiempo indeterminado la situación de hecho quedara sometida a la novísima ley de arrendamiento inmobiliario, tal diferencia se pone de manifiesto cuando analizamos la causa a pedir en uno y otro caso; cuando se reclama la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado lo que se pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas y se fundamenta en la norma prevista en le Articulo 1.167 del código civil; en tanto que cuando se pretende la terminación de un contrato a tiempo indeterminado, lo que se busca es darle termino judicial a una relación que no tiene vencimiento contractualmente preestablecido.
En otras palabras, la causa de pedir en uno y otro caso son distintos, ahora bien en el primer supuesto el requisito indispensable es que el contrato no se encuentre vencido de lo contrario no podrían solicitarle la resolución, pues estaríamos al frente de una pretensión imposible, el requisito es que el contrato no tenga limite de tiempo preestablecido, sino que se encuentre prolongado indefinidamente por ende la necesidad de darle fin; en conclusión no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente es que se trate de un contrato a tiempo fijo; la parte actora, además señala en su narrativa que basa su pretensión en los artículos 1.167 y 1264 del Código Civil, en el articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Del estudio de lo narrado en el escrito libelar se desprende que la acción a tomar es el desalojo y subsumirse necesariamente en alguna de las causales taxativamente expresadas por la ley especial.
En ese sentido la acción de RESOLUCION DE CONTRATO incoada resulta a todas luces inadmisible. Por lo anteriormente expuesto, y dando cumplimiento al dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda ya que contraviene los postulados que imperativamente consagra el articulo 34 del Decreto con Fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende deviene como contraria a la citada disposición legal, como en efecto ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM
EXP: 2533.-
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