REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: GEORGE GHABROU, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.593.179.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTOINE KABCHE KAYROUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.062.-
DEMANDADO: GEORGE SAHHAR JOUBNOGHLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.938.506.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No consta.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 2517-08.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 25 de Septiembre de 2008 por el ciudadano GEORGE GHABROU, asistido de abogado, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano GEORGE SAHHAR JOUBNOGHLI, suscrito en fecha 01 de Octubre de 1996, por el apartamento distinguido con el Nro A-51, del Edificio “Parque Residencial”, situado en la Calle Bolívar, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-
En fecha 06 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GEORGE GHABROU, quien otorgó Poder Especial al abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ.-
En fecha 06 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2008, se Revocó por Contrario Imperio en lo que respecta al nombre del demandado y el auto de admisión de fecha 26 de Septiembre del presente año y se procedió nuevamente a la citación del demandado para el acto de la litis contestación.-
En fecha 08 de Octubre de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 15 de Octubre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (1) folio útil, recibo de citación del demandado GEORGE SAHHAR JOUBNOGHLI, a quien citó.-
En fecha 17 de Octubre de 2008, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 22 de Octubre de 2008, fue presentado escrito de pruebas por el apoderado Judicial de la parte Actora.-.
En fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte Actora.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 01 de octubre del 2.001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: GEORGE SAHHAR JOUBNOGHLI, por el apartamento distinguido con el Nro. A-51, del Edificio “Parque Residencial”, situado en la Calle Bolívar, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con una duración de un (1) año fijo, las partes de mutuo acuerdo convinieron que si alguna de las partes expresare su deseo de no continuar con el presente contrato durante la vigencia del mismo lo comunicara a la otra parte por lo menos con Treinta (3= días de anticipación, tal convenimiento quedo establecido en la “CLÁUSULA SEGUNDA” el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), (hoy debido a la reconvención Monetaria es la cantidad de Doscientos Bolívares Fuerte (Bs. F 200,00). Pero resulta el caso, que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, del 2.008, en su totalidad suman Ocho (08) meses hasta la presente fecha. Es por tal motivo, que procede a demandar formalmente al ciudadano GEORGE SAHHAR JOUBNOGHLI, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la entrega material del inmueble arrendado y subsidiariamente al pago de la cantidad de un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes ( Bs,F 1.800,00), y al pago de costas y costos del proceso; fundamentando su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160, 1.579, 1.167, 1.592 del Código Civil.
Se deduce de los autos, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si mismo, ni por medio de apoderado; tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. En vista de tal situación, se concluye que se encuentra llenos los dos primeros extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta del demandado.
Compete a ésta Juzgadora, determinar si se ha llenado el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere al hecho de establecer si la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa quien juzga que el presente juicio, se trata de una pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, expresando que: “Demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por cuanto el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.008.” Lo expuesto, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1.160, 1.579, 1.167, 1.592 del Código Civil, legitima las pretensiones del actor, por tal motivo se evidencia que no es contraria a derecho, llenándose el tercer extremo de la confesión ficta.- ASÍ SE DECLARA.-
En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora lo hizo en la forma siguiente: Promueve el mérito favorable de los autos; insiste en hacer valer el contrato de arrendamiento, mediante el cual queda probada la relación arrendaticia; y el Documento de Propiedad del Inmueble, igualmente promovió los Nueve (09) Recibos emitidos por el “CONDOMINIO BIENES RAÍCES DELCAR, S.R.L”. marcado correspondiente a los cánones de arrendamientos meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.008. Alegada en el escrito de promoción de pruebas.
En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que refutara la pretensión del actor.
Del análisis y estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, ésta Juzgadora en relación al mérito favorable de los autos, se abstiene de darle valor probatorio por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en relación al contrato de arrendamiento, el documento de propiedad y los recibos emitidos por el “CONDOMINIO BIENES RAÍCES DELCAR, S.R.L.” ya que la parte demandada no manifestó formalmente si lo reconocía o negaba, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. ASÍ SE DECLARA.
En base a nuestra Ley adjetiva civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, razón por la cual ésta Juzgadora considera que esta pretensión debe ser declarada PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión, intentada por el ciudadano: GEORGE GHABROU, representado por el Abg. ANTOINE KABCHE KAYROUZ, con el ciudadano: GEORGE SAHHAR JOUBNOGHLI, todos identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por el apartamento distinguido con el Nro. A-51, del Edificio “Parque Residencial”, situado en la Calle Bolívar, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Se condena al demandado a hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora, una vez quede definitivamente firme la decisión. Se condena al demandado pagar al actor la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. F 1.800,00), por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, del 2.008, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes cada uno (Bs.F 200,00) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del citado inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM.
EXP. 2517-08.-