REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ERNESTO FERRER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.198.608.-
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, ALEJANDRO JOSÉ AVENDAÑO LAYA, JUAN CARLOS NOVOA, NUZIATIMA CRUDELE SALERNO, EDGAR GUILLERMO SARCOS, FERMAINEL ACOSTA DELGADO, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUES DO ROSARIO, JOSÉ ANTONIO BÁEZ FIGUEROA y BELINDA MARIA LLANOS TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.329, 47.510, 57.968, 68.700, 107.582, 43.011, 131.025, 71.467 y 73.092, respectivamente.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE SOCIEDAD CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 06, Protocolo Primero y su última modificación, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 23 de Enero de 2002, bajo el Nro. 45, tomo 04, Protocolo Primero.-.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: EDGAR RAFAEL BARON, LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA y MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.851, 27.385, 63.447 Y 119.895, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 2529-08.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado por el apoderado Judicial del presunto agraviado en fecha 23 de Octubre de 2008, mediante la cual se interpone acción de amparo constitucional por presunta violación de los derechos y garantías en razón de las supuestas vías de hecho realizadas por la presunta agraviante.-
Así pues, en fecha 27 de Octubre de 2008, se admitió la acción ordenándose la citación de la presunta agraviante y la notificación de la representación del Ministerio Público.-
La citación de la presunta agraviante se verificó en forma personal, en fecha 29 de Octubre de 2008, tal y como se evidencia de las actuaciones estampadas en el expediente tanto por el alguacil, como por la Jueza de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La notificación del Ministerio Público se realizó en fecha 30 de octubre de 2008, fijándose al efecto, por auto de fecha 31 de Octubre de 2008, las 3:30 de la tarde del día lunes 03 de Noviembre de 2008, para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL.
El día 03 de Noviembre de 2008, siendo las 3:30 de la tarde, tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron el accionante JOSÉ ERNESTO FERRER VILLEGAS, su apoderado Judicial JOSÉ ANTONIO BÁEZ FIGUEROA, y los apoderados Judiciales de la parte accionada EDGAR BARON y LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, quienes formularon sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo.-
PARTE MOTIVA
En el escrito que encabeza estas actuaciones que recoge la solicitud de amparo, así como en el debate oral, el apoderado Judicial del agraviado, en términos generales, adujo lo siguiente:
Que en el Centro Médico Buenaventura S.A., presta los servicios médicos la Sociedad Civil “Servicio De Asistencia Médica Permanente” (S.A.M.P).
Que en fecha 22 de Diciembre de 2005, el Centro Médico Buenaventura S.A., da en arrendamiento un área de aproximadamente 38,42 metros cuadrados, destinado exclusivamente a la instalación de un Servicio de Cuidados Especiales de Adultos, que fungirá como Unidad de Cuidados Intensivos, Cuidados Intermedios, Cuidados Post Operatorios y Cuidados Coronarios, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÉDICOS DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR (S.M. DIAGNOSCARD, C.A.), de la que es presidente el ciudadano JOSÉ ERNESTO FERRER VILLEGAS, quien es socio de la Sociedad Civil Servicio de Atención Médica Permanente” (S.A.M.P).-
Que el otorgamiento por parte del Centro Médico Buenaventura a la Sociedad Mercantil Servicios Médicos de Diagnósticos Cardiovascular (S.M DIAGNOSCARD, C.A.) y a Servicios Quirúrgicos Buenaventura, de concesiones para prestar servicios hospitalarios diferentes a los prestados por Servicios Médicos de Diagnósticos Cardiovascular (S.M DIAGNOSCARD, C.A.), dentro de la misma área, no ha sido del agrado de los miembros de la Junta Directiva y algunos médicos pertenecientes a la Sociedad Civil Servicio de Atención Médica Permanente (S.A.M.P).
Que esta situación de conflicto desencadenó en la suspensión de su mandante en fecha 07 de Octubre de 2008.-
Que el crecimiento de S.M. DIAGNOSCARD, C.A., de la que es accionista su mandante, dentro de las instalaciones del Centro Médico Buenaventura , y quien a su vez es socio de S.A.M.P, ha generado múltiples roces profesionales, porque S.A.M.P., vio en peligro su exclusividad de hospitalización.-
Que el Dr. Francisco Marques, miembro de S.A.M.P., venía tratando a un paciente de nombre PAULA MARIA HERNÁNDEZ, fue ingresada y atendida por S.M. DIAGNOSCARD, sin pasar por la emergencia de S.A.M.P., situación que lo molestó, procediendo a invitar a una reunión a su mandante el día 8 de octubre de 2008.-
Que el día 8 de Octubre de 2008 le enviaron una comunicación fechada 07 de Octubre de 2008, donde le informaban de la suspensión.-
Que a partir de ese acto lesivo, tomó diversas medidas y notificó a la emergencia que todo paciente con problemas cardiovasculares, debía ser trasladado a otros centros asistenciales.-
Que sin embargo el día 9 de Octubre de 2008, el Dr. Araujo miembro de S.A.M.P., hizo caso omiso de la medida y remitió un paciente de nombre XIE YIIFENG, al Dr. JOSÉ ERNESTO FERRER VILLEGAS, ya que consideró que la vida del paciente era mas importante que la orden de S.A.M.P., tomada por razones económicas.-
Los apoderados Judiciales de la parte agraviante, en el curso de la audiencia oral hicieron los siguientes alegatos:
Que dejan constancia que no son Servicio de Asistencia Medica Permanente, Sociedad Civil, sino Servicio de Atención Medica Permanente, SAMP, Sociedad Civil.-
Que en cuanto al escrito presentado por el agraviante, el centro Comercial Buenaventura dio en arrendamiento a Servicio Médico de Diagnostico Cardiovascular (S.M Diagnoscar, C.A.).-
Que no es cierto que el contrato de Diagnoscar establezca la posibilidad de hospitalización mas, si al Servicio de Atención Medica Permanente, SAMP, Sociedad Civil.
Que ellos tuvieron varias reuniones con Diagnoscar donde el doctor JOSÉ ERNESTO FERRER VILLEGAS, esta de directivo.-
Que el poder que están consignando no es medio probatorio.-
Que no encuentran cual ha sido el derecho lesionado, que no han mostrado cual ha sido el derecho lesionado, porque hasta ahora el agraviado continua atendiendo a sus pacientes.-
Que el apoderado Judicial del agraviado ha dicho que va a ir hasta los Órganos Ordinarios.
Que el amparo sea declarado Sin Lugar y se revoque la medida cautelar, a la cual hace oposición.-
En el ejercicio del derecho a réplica, el apoderado Judicial del agraviado, expreso en términos generales lo siguiente:
Que básicamente el motivo del amparo, es demostrar al Tribunal, que no hubo un procedimiento disciplinario.-
Que la cláusula 10 ordinal 5to de los Estatutos del SAMP, no establece como deben comportarse.-
Que ellos no tiene la facultad para suspender y suspenden.-
Que dicen que el doctor Francisco Márquez incurrió en una falta.
Que la parte agraviante manifiesta, que Diagnoscar nunca se le han dado la hospitalización.-
Que manifiesta que cuando se originan estos problemas hay una violación de los derechos constitucionales.
Que la parte agraviante dice que las historias médicas no son medios de prueba, si son pruebas es solo para aclarar que el Amparo no es para escudarse.-
Durante la contrarreplica, el apoderado Judicial de la agraviante, manifestó lo siguiente:
Que insiste en el escrito que consignó el apoderado Judicial del agraviado, que le llamo poderosamente la atención que estaban discutiendo algo contractual.
Que no hubo lesión, que no hubo ninguna sanción que haya tomado la Junta contra el doctor Ferrer.
Que no hay falta con respecto al debido proceso.
Que la parte agraviada asume que el Centro Comercial Buenaventura no es una empresa, que ellos solo ceden los espacios para que los Institutos de salud trabajen allí.
Que el apoderado Judicial de la parte agraviada, diga que hay violación al debido proceso y a la defensa, insiste que sea desestimado el recurso de Amparo y se levante la medida.-
En razón de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Del contenido del recurso y de los alegatos desarrollados por el accionarte, se resume en la denuncia de la violación del debido proceso, de la cual fue objeto, por Sociedad Civil Servicio de Atención Médica Permanente” (S.A.M.P), representada en esta audiencia por los apoderados judiciales EDGAR RAFAEL BARON y LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, quienes alegan a favor de su representada que no existe violación alguna. Al respecto expresaron:
Que insiste en el escrito que consignó el apoderado Judicial del agraviado, que le llamo poderosamente la atención que estaban discutiendo algo contractual.
Que no hubo lesión, que no hubo ninguna sanción que haya tomado la Junta contra el doctor Ferrer.
Que no hay falta con respecto al debido proceso.
Que la parte agraviada asume que el Centro Comercial Buenaventura no es una empresa, que ellos solo ceden los espacios para que los Institutos de salud trabajen allí.
Que el apoderado Judicial de la parte agraviada, diga que hay violación al debido proceso y a la defensa, insiste que sea desestimado el recurso de Amparo y se levante la medida.
Que no hubo lesión, que no hubo ninguna sanción que haya tomado la Junta contra el doctor Ferrer.
Por su parte el apoderado del agraviado o el accionarte del recurso agrego en su defensa lo siguiente:
Que el otorgamiento por parte del Centro Médico Buenaventura a la Sociedad Mercantil Servicios Médicos de Diagnósticos Cardiovascular (S.M DIAGNOSCARD, C.A.) y a Servicios Quirúrgicos Buenaventura, de concesiones para prestar servicios hospitalarios diferentes a los prestados por Servicios Médicos de Diagnósticos Cardiovascular (S.M DIAGNOSCARD, C.A.), dentro de la misma área, no ha sido del agrado de los miembros de la Junta Directiva y algunos médicos pertenecientes a la Sociedad Civil Servicio de Atención Médica Permanente (S.A.M.P).
Que esta situación de conflicto desencadenó en la suspensión de su mandante en fecha 07 de Octubre de 2008.-
Que el crecimiento de S.M. DIAGNOSCARD, C.A., de la que es accionista su mandante, dentro de las instalaciones del Centro Médico Buenaventura , y quien a su vez es socio de S.A.M.P, ha generado múltiples roces profesionales, porque S.A.M.P., vio en peligro su exclusividad de hospitalización.-
Que el Dr. Francisco Marques, miembro de S.A.M.P., venía tratando a un paciente de nombre PAULA MARIA HERNÁNDEZ, fue ingresada y atendida por S.M. DIAGNOSCARD, sin pasar por la emergencia de S.A.M.P., situación que lo molestó, procediendo a invitar a una reunió a su mandante el día 8 de octubre de 2008.-
Que el día 8 de Octubre de 2008 le enviaron una comunicación fechada 07 de Octubre de 2008, donde le informaban de la suspensión.-
Que a partir de ese acto lesivo, tomó diversas medidas y notificó a la emergencia que todo paciente con problemas cardiovasculares, debía ser trasladado a otros centros asistenciales.-
Que sin embargo el día 9 de Octubre de 2008, el Dr. Araujo miembro de S.A.M.P., hizo caso omiso de la medida y remitió un paciente de nombre XIE YIIFENG, al Dr., ya que consideró que la vida del paciente era más importante que la orden de S.A.M.P., tomada por razones económicas.
Este Tribunal en sede Constitucional pasa de seguida a revisar los hechos que dieron lugar a la presente acción de amparo, para luego determinar si dichos hechos constituyen una violación de un derecho constitucional; observa: quien aquí decide que los hechos están constituidos por la suspensión del profesional de la medicina JOSÉ ERNESTO FERRER VILLEGAS a quien el director de la Sociedad Civil Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP) le envía la siguiente comunicación:
CENTRO MEDICO
BUENAVENTURA
S. A. M. P
SERVICIO DE ATENCION
MEDICA PERMANENTE
Guatire, 07 de Octubre 2008
Doctor
José Ferrer
Presente.
Por medio de la presente nos dirigimos a ud, para informarle que esta junta directiva, en cumplimiento del mandato de la ultima asamblea ordinaria, realizada el 29 de Marzo 2008,contemplado en su numeral octavo, ha decidido suspenderlo de toda actividad dependiente del SAMP ( emergencias,hospitalizacion,ingreso electivos,triaje) por un periodo de un meses a partir del 08-10-2008.
Esta acción se desprende del hecho irregular, que origino los ingresos de los pacientes Paula Maria Rivas y Martinho Gómez, al Servicio Quirúrgico Buenaventura y su posterior hospitalización en Diagnoscar.
Se anexan acta de asamblea, comunicación enviada a los consultorios el día 18 de marzo 2008, y registro de pacientes al área quirúrgica.
Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide de ud.
Atentamente
Dr. Reynaldo Moreno Dr. Francisco Alliegro Dr. Rodrigo Santos
Presidente Director Director
Dr. Gilberto Angulo Dr. Jhonny Mújica
Director Director
Dicha comunicación expresa el accionate; constituye una violación al debido proceso, pues sostiene que no se le garantizó el derecho a la defensa, en definitiva no se realizó ningún procedimiento que llenara los extremos de garantía de un proceso justo e imparcial. Este argumento que es un señalamiento expreso de violación a su derecho a la defensa, no fue desvirtuado en la audiencia por la parte agraviante, quien solo se limitó a decir que no había ninguna violación, que habían dialogado con el accionarte, pero en ningún momento demuestran evidencia alguna que pruebe que el agraviado, si ejerció plenamente su derecho y no se le quebrantó el debido proceso, ya que fue objeto de un procedimiento apegado a la Ley y a la Constitución. Esta demostración no fue traída al expediente contentivo del recurso de amparo, ni fue promovida como prueba; de manera que esta juzgadora observa; que el procedimiento llevado a cabo por SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP) (agraviantes) no cumplió con los presupuestos exigidos en nuestra Constitución, en lo relativo al debido proceso, que consiste en un adecuado y oportuno derecho a la defensa, una notificación de los cargos o hechos objeto de la investigación o procedimiento, tampoco se permitió el uso de los medios de pruebas apropiados para enervar la razón o sentido del procedimiento, que concluyo con la suspensión contenida en la comunicación de fecha 07 de octubre del 2008, suscrita por la junta directiva de SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE ( SAMP), que cursa en el expediente al folio 18. Esta comunicación materializa la violación, esgrimida por el agraviado en cuanto a su oportunidad para defenderse, sin quebrantar sus derechos. Expuestos así los hechos y analizados a la luz de nuestra Constitución es obligatorio concluir que se violó el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso en el presente caso, por ello se hace innecesario a criterio de esta juzgadora entrar a analizar otras violaciones denunciadas. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por JOSE ERNESTO FERRER VILLEGAS contra SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE SOCIEDAD CIVIL, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara la nulidad del acto que dio origen a la violación objeto del presente Recurso. Se mantiene vigente la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 29 de Octubre de 2008. Se ordena a la parte agraviante abstenerse de realizar actos que lesionen y vulneren los derechos y garantías invocados por la parte accionante en la presente solicitud de Amparo Constitucional.-
Conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.-
Así mismo, a los fines de darle continuidad a la ejecución del fallo, y conforme lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, déjese copia de la decisión y de las actuaciones correspondientes a la ejecución del fallo, y fórmese con ellas pieza separada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM/Neil.
EXP. 2529-08.-
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