REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 07 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio) incoada por el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MIRAVILA contra RAFAEL ENRIQUE SECO MONIAS y ELIZABETH DEL PILAR NÚÑEZ DE SECO, acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2008, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: El apoderado judicial de la demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SECO MONIAS y ELIZABETH DEL PILAR NÚÑEZ DE SECO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.713.021 y V-6.886.580, respectivamente, son propietarios de una Villa distinguida con el Número y Letra 13-C, en cual forma parte del modulo Trece (13), del Conjunto Residencial Villas Miravila, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que los mencionados ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SECO MONIAS y ELIZABETH DEL PILAR NÚÑEZ DE SECO, adeudan las contribuciones mensuales consecutivas por concepto de gastos comunes sobre la comunidad del Conjunto Residencial antes mencionado, correspondiente a los meses de, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, de 2008, es decir Veintiún (21) recibos mensuales de contribución por gastos comunes.
3. Que es por lo expuesto que ha recibido instrucciones precisas y expresas de la Junta de Condominio y Administración del Conjunto Residencial Supra mencionado, a los fines de demandar, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Villas Miravila a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SECO MONIAS y ELIZABETH DEL PILAR NÚÑEZ DE SECO, a pagar la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 2.136,94).
Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1- Copia del Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.
2- Copia Certificada del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 12, Protocolo 1° de fecha 21 de noviembre de 1995, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de los demandados.
3- Veintiún (21) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los demandados.
En el libelo de demanda, el apoderado Judicial de la parte Actora, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la VIA EJECUTIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo solicita se le acuerde y decrete de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los demandados.
Así, ante dicho pedimento cautelar, esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la VÍA EJECUTIVA consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el EMBARGO PREVENTIVO de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez o Jueza examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al Embargo Ejecutivo y tampoco a la Vía Ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, es de hacer de conocimiento de la parte actora que por cuanto de autos se desprende que la presente demanda se tramita por la VÍA EJECUTIVA, que busca la ejecución inmediata y no como es el caso de la Prohibición de Enajenar y Gravar, que es preventiva ya que busca asegurar las resultas del fallo, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, en virtud de que la misma va en contra de la naturaleza del presente procedimiento.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
.


YDCD/RSM/Neil.-
EXP. 2532-08.-