REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

RIO CHICO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2.008
198º Y 149º


Una vez visto y analizada la solicitud de EVACUACIÓN DE TESTIGOS, presentada por los ciudadanos YELIPTZA DE JESUS GARCIA ESCALONA Y OSNEL GARCIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.274.324 y V-5.906.021, recibido en fecha 12-12-2006 (Fs. 01 al 03), admitida por este Juzgado en la misma fecha 12-12-2006, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el Nº 2006-248, fijándose el acto para el segundo (2do.) día de despacho para oír las testimoniales de los testigos: FRANCISCO RAFAEL DONALLE Y PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.832.666 y V-6.136.619, respectivamente. (F. 04) ---------------------------------

Ahora bien, en caso de autos se observa que en fecha 14 de Diciembre de 2.006, se declaro desierto el acto para oír las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL DONALLE Y PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ, a las once horas y once y treinta de la mañana (11:00 am y 11:30 am), respectivamente. (Fs. 05 al 06). ---------------------------------

En fecha 14-12-2006, este Juzgado recibe diligencia suscrita por el ciudadano OSNEL GARCIA GONZALEZ, ya identificado en autos, donde solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos antes mencionados. (F. 07). ------------------------------------------

En la misma fecha 14 de Diciembre de 2.006, este Juzgado admite mediante auto diligencia suscrita por la parte solicitante y fija el segundo (2do.) día de despacho para la realización de la evacuación de los testigos. (F. 08). ------------------------------------------------------

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, a las nueve horas de la mañana (09:00 am), se declaro desierto el acto, para oír las testimoniales del ciudadano FRANCISCO RAFAEL MORENO DONALLE, seguidamente a las nueve y treinta horas de la mañana declaró el ciudadano PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ, en la presente causa. (Fs. 09 al 10). ------------------------------

Ahora bien, habiendo transcurrido un (01) años, once (11) meses y catorce (14) días desde que los solicitantes comparecieron por ante este Juzgado, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna para impulsar el procedimiento. En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia previamente certificada por secretaria de la presente decisión; todo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------

Archívese el presente expediente y en su debida oportunidad, remítase al archivo judicial previa consideraciones de ley. --------------------------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ;


EMERSON LUIS MORO PEREZ.






LA SECRETARIA,


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE






ELMP/mapb/nm
Solicitud Nº 2.006-248