REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 10 de NOVIEMBRE de 2008.
198° y 149°


Exp. Penal N° 270/02

ADOLESCENTES: (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARY LUZ GRATEROL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-----------------------------------------

La presente causa se inició en fecha 09/11/2002, a través de Escrito presentado por la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público Dra. Mary Luz Graterol, mediante el cual remiten al Adolescente: (Identidad Omitida según artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en función de Juez de Control, conforme al artículo 666 de la LOPNA, la Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: “Precalificó el delito previsto en el artículo 9 de la LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOAUTOMOTOR, y en consecuencia, solicitó el procedimiento ordinario y la aplicación del artículo 582 en sus Literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Corriente a los folios (18-23), de fecha 13/10/2008, cursa Escrito de Sobreseimiento presentado por el Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, que entre otras cosas se lee: “…FUNDAMENTOS DE HECHO “…Cursa al folio (23) del presente expediente resultas de Experticia y Avalúo de fecha 10 de noviembre de 202, suscrito por los Expertos IVAN HERNANDEZ y HERNAN GARCIA, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de lo siguiente: “a los efectos legales procedimos a la inspección del vehículo el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento Tomás Lander en Ocumare del Tuy, reuniendo las siguientes características: CLASE: Moto, MARCA: Yamaha, MODELO: JOG, COLOR: Negro, TIPO: Scooter, S/P, el cual tiene un avalúo aproximado de Trescientos Mil (300.000) Bs., constatando que el serial del cuadro 2JA2209511, es falso, ya que la configuración de los caracteres difiere de los grabados por la planta ensambladora, la unidad de estudio presenta un motor de un cilindro. Elemento del cual se desprenden las características del vehículo y que sus caracteres no coinciden.- Conforme a las normas que regulan la materia Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos 08/11/2002, hasta la presente fecha 13/10/2008, el cual es de cinco (05) años, 10 meses y 26 días, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los tres años tal y como se desprende del contenido del artículo 615 Ejusdem, en concordancia con el 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescente, observando que opera la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido en este caso, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 Ejusdem. PETITORIO…Esta Representación fiscal solicita como acto conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto: : (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “… el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el joven adulto: : (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- . El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI DE DECLARA.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA M.





Exp. Penal N° 270/02
Causa N° 15-F17-378-02-I-PC