REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Exp. Civil N° 274/08

PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 333.608.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. DAVID RAMON BLANCA REYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Calle Bolívar Edificio Mammana, Segundo Piso Oficina N° 17, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda , e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 18.925.-

PARTE DEMANDADA: FRAN JOSE BARRETO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.977.242.-

LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa, mediante demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 333.608, de este domicilio y debidamente asistido por el Dr. DAVID RAMON BLANCA REYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Calle Bolívar Edificio Mammana, Segundo Piso Oficina N° 17, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 18.925; contra el ciudadano FRAN JOSE BARRETO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.977.242, constante de 02 folios útiles y 05 folios anexos.-

Por auto de fecha 01/10/2008 y cursante al folio (09) se admite en cuanto a lugar en derecho la demandada, y se emplaza al Demandado FRAN JOSE BARRETO SANDOVAL, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda. Se libro boleta y se entrego al alguacil.-

Corriente al folio (12) de fecha 03/10/2008, cursa escrito presentado por el ciudadano HECTO EDUARDO ALVARADO ESPINOZA, otorgando Poder Apud- Acta al Dr. DAVID RAMON BLANCA REYES.-

Corriente al folio (13), de fecha 09/10/2008, cursa diligencia estampada por el Dr. DAVID RAMON BLANCA REYES, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal se habilite el tiempo necesario para practicar la citación del demandado.-

Al folio (14), por auto de fecha 10/10/2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-

Al folio (15) cursa diligencia estampada por el ciudadano MARTIN PEÑA, Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FRAN JOSE BARRETO SANDOVAL.-


En fecha 29/10/2008, y corriente al folio (17) cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, constante de (01) folio útil y (7) folios anexos.-
En fecha 29/10/2008, y corriente al folio (18) cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el cual ratifica las copias fotostáticas de instrumento privado marcado con la letra “A”. Copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 10/12/2003, marcado con la letra “B” del presente expediente.-

Por auto de fecha 30/10/2008, corriente al folio (26), el Tribunal admite el Escrito de Pruebas y sus recaudos anexos presentado por la parte actora.-

En fecha 10/11/2008, y corriente al folio (27), cursa diligencia estampada por el Dr. DAVID RAMON BLANCA REYES, en la cual solicita del Tribunal proceda a sentenciar la presente causa.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Llegada la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de procedimiento Civil relativo al procedimiento breve, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación del demandado.-

Ahora bien el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a propósito del pronunciamiento de rebeldía, textualmente asienta:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por CONFESO en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De manera que son tres los requisitos exigidos por la Ley para que opere la figura jurídica de CONFESION FICTA:
a) Que la acción propuesta no sea contraría a Derecho.
b) Que el demandado no hubiere hecho acto de comparecencia.
c) Que nada que favorezca al demandado llegue a probar.
Vencido el plazo de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión. Ya el Juzgado no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídicos de los mismos sino que constatados que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, es decir ateniéndose a la confesión del demandado.-

Análisis de las pruebas de autos. Adjunto al libelo de demanda la parte actora produjo.-

1.- Copia fotostática de Documento Retracto Convencional debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2002, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 1, Protocolo Primero marcado con la letra (A), por lo que se le concede todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1385 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática de Documento Privado, Contrato de arrendamiento de fecha 10 de Diciembre de 2003, marcado con la letra (B), dicho instrumento no tiene valor probatorio, y ASI SE DECIDE.-

Asimismo en el escrito de promoción y evacuación de pruebas la parte actora consignó en los folios 19 al 25 (07) recibos de pagos, por lo que este tribunal le da valor probatorio y ASI SE DECIDE.-


Por lo que la parte actora al solicitar el desalojo es claro para este tribunal declarar la confesión del demandado ciudadano FRAN JOSE ALVARADO ESPINOZA, y por ende no haber cumplido con el Contrato de Arrendamiento y en la causal de desalojo por lo tanto con fundamento en el artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, en la causal “A” y ASI SE DECIDE.-

Este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano: HECTOR EDUARDO ALVARADO ESPINOZA, debidamente representado por el Dr. DAVID RAMON BLANCA REYES, con motivo de DESALOJO contra el ciudadano: FRAN JOSE BARRETO SANDOVAL.-

En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: En cancelar los arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de Dos Mil Seis (2006), a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, cada mes lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 BF), así como los arrendamientos correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de Dos Mil Siete (2007), la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600 BF), así como los arrendamientos correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Julio, Agosto, de Dos Mil Ocho (2008), lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 BF).-

SEGUNDO: En el desalojo del inmueble y como consecuencia de ello la entrega material libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió cuando celebro contrato de arrendamiento.-

TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en Santa Lucía del Tuy, a los 25 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA M.



Exp. Civil N° 274/08.
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