LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2425
Mediante libelo de demanda de fecha 25 de octubre de 2006, la ciudadana: MIRIAM DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.460.245, representada por las abogadas MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA Y ANA MARIA VILLAREAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.924 y 81.936, respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado poa ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 05/10/2006, el cual acompañó a los autos marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana: CARMEN OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.561.203 por DESALOJO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 02 de Marzo de 1999, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana CARMEN OROZCO, mediante el cual convinieron que el mismo tendría una duración de un (01) año no prorrogable a partir de la fecha mencionada, teniendo prevista su terminación el día 02 de marzo de 2000, y que dicho contrato se fue prorrogando sucesivamente hasta el 03 de marzo de 2005, (Sic.)
2º Con anterioridad al vencimiento del contrato en fecha 03 de marzo de 2005, le solicitó a la arrendataria, el desalojo del inmueble por cuanto le era necesario para ser ocupado por una hija y que en el mismo momento le dio una prorroga de seis (06) meses que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (Sic.)
3º) Firmó un convenio por ante la Sala de Conciliaciones de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, en el cual la arrendataria se comprometió a desocupar el inmueble en fecha 30 de septiembre de 2006, así como a regresar el inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió y a cancelar los cánones de arrendamiento hasta la fecha cierta de la entrega.
4º) El canon de arrendamiento fue pactado inicialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y que en el ultimo año fue acumulando varios meses sin cancelar el canon en la fecha acordada y que en fecha posterior a la finalización del contrato del año 2004, se acordó, celebrar un nuevo contrato con termino el 3 de marzo de 2005, en el cual se fijó un nuevo canon por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), prorrogándose este hasta 03 de marzo de 2006.

Concluye demandando: 1º) El desalojo del inmueble arrendado; 2º) A pagar los cánones de arrendamiento vencidos a consecuencia del incumplimiento en la entrega y los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega; 3º) En pagar los honorarios profesionales de Abogados, 4º) pagar la indexación que pueda generarse en las cantidades demandadas 5º) las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 31 de octubre de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a la 10:00 de la mañana del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 22 de enero de 2007, el alguacil de este tribunal ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, informo haberse trasladado al domicilio de la demandada a los fines de practicar la respectiva citación, y que entrevistándose con la demandada le hizo entrega de la compulsa con la orden de comparecencia y la ciudadana se negó a firmarle el recibo.
El día 21 de febrero de 2007, previa solicitud de la parte actora se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil a la demandada y en fecha 10 de julio de 2007 la Secretaria del tribunal informó que fue practicada la notificación de la misma.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 13 de julio, siendo las 10:00 A:M., oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el mismo se declaró desierto por cuanto no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno a darla, la parte actora tampoco compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
Es en fecha 16/07/2007 cuando comparece la demandada ciudadana CARMEN OROZCO, asistida por el abogado JOSE CRISTOVAL GONZALEZ JAIMES y consigna en tres folios útiles escrito de contestación a la demanda, y sus respectivos anexos.
Con respecto a la oportunidad en la cual debía verificarse la contestación de la demanda, este tribunal, en el auto de admisión de la misma, fijó expresamente la hora 10:00 AM., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, tal término comenzó a computarse el 10 de julio de 2007 (exclusive), fecha del informe de secretaría de haber hecho entrega de la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Este Despacho Judicial, acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 323, Expediente 01-1570, de fecha 20 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CXCVI, pp. 354, 35 y 356) y en la cual se señala:
“omissis…Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia Nº 2794 de 12-11-02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participen las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Subrayado del tribunal)
Tiene por extemporánea la contestación presentada, pues en el presente caso, resulta evidente que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, sino un día de despacho después, debiendo reputarse como no contestada la demanda, verificándose en consecuencia el primer supuesto de la confesión ficta de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 887, Eiusdem, por cuanto este proceso se rige bajo la fórmula del procedimiento breve: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso…”
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º) Acompaña al libelo de demanda, como prueba de su pretensión de desalojo, la parte actora, Acta Convenio distinguida con el Nº 147, sin fecha, suscrita ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, en el cual ambas partes dicen convenir con respecto a la oportunidad de devolución del inmueble arrendado, por parte de la arrendataria demandada, para el 30 de septiembre de 2006. OBSERVA EL SENTENCIADOR: esta Acta Convenio no pasa de ser un documento de orden privado, el cual no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada resultando que el mismo surte todos los efectos legales que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil. Es contentivo de la manifestación de voluntad de los contratantes de poner fin a la relación contractual arrendaticia, para la fecha que ambas establecen, esto es, para el 30 de septiembre de 2006, sin embargo se observa igualmente que una de las pretensiones de la parte actora contenidas en el petitorio de su demanda es el pago de los cánones de arrendamiento vencidos como consecuencia de la no entrega del inmueble lo que a entender del Sentenciador es la aceptación por parte de la actora del surgimiento de una nueva relación contractual arrendaticia a partir del 30/09/06, y no como la misma parte señala en su libelo “sin que por ello se entienda que se ha producido renovación, prorroga o extensión de la relación arrendaticia”. ASI SE DECLARA.-
2º) En el lapso probatorio promueve nuevamente la señalada Acta Convenio Nº 147, ya analizada, por lo cual el tribunal no hará un nuevo análisis de la misma. ASI SE DECLARA.-
3º) Promueve testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN AVILA, AMANDA SANGRONA, los cuales en su debida oportunidad no comparecieron ante este Despacho Judicial a rendir declaración no aportando nada a esta controversia ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
1º) Contrato de arrendamiento celebrado con la actora para probar que no es cierto lo señalado por la misma de que el contrato de arrendamiento se haya celebrado de manera verbal y que así mismo dicho contrato no era de un año ni mucho menos no prorrogable, y que fuera prorrogado hasta el 3 de marzo de 2005. OBSERVA EL SENTENCIADOR: dicho contrato acompañado con la contestación de la demanda y ahora se pretende traer en el lapso de pruebas establece que entre la actora y la demandada se celebró un arrendamiento por el inmueble distinguido con el Nº 4 de la zona 2 de la urbanización Los Naranjos, mientras que el inmueble por el cual se adelanta este proceso es identificado en el libelo de demanda con en Nº C-26, de la zona 2 de la urbanización Los Naranjos, resultando a todas luces ser un inmueble extraño y distinto al de esta controversia por lo que se desecha el mismo al no aportar nada para la solución de este juicio; máxime cuando en el acta convenio Nº 147 que igualmente aporta a estos autos la demandada como medio probatorio el inmueble se distingue como casa Nº C-26. En todo caso en el mismo escrito de promoción de medios probatorios de fecha 27/07/2007, la parte actora desconoce dicho contrato. Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que la parte a la cual le sea opuesto en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe manifestar de manera formal si lo reconoce o lo niega dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha sido producido y así mismo el artículo 445 eiusdem señala que negado o desconocido el instrumento deberá la parte probar su autenticidad y en virtud de que no consta en estos autos que se haya promovido la prueba de cotejo pertinente se desecha de este proceso el instrumento analizado. ASI SE DECLARA.
2º) Promueve cuarenta y nueve (49) recibos de pago que no señalan por cual concepto se realizan dichos pagos, se encuentran firmados sin especificar quien los suscribe; dicha promoción es para probar que no ha habido incumplimiento en los pagos de arrendamiento. Los recibos promovidos fueron desconocidos por la parte actora. OBSERVA EL SENTENCIADOR: vale aquí decir lo mismo que se dijo al momento de analizar el contrato de arrendamiento conforme al numeral anterior: Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que la parte a la cual le sea opuesto en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe manifestar de manera formal si lo reconoce o lo niega dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha sido producido y así mismo el artículo 445 eiusdem señala que negado o desconocido el instrumento deberá la parte probar su autenticidad y en virtud de que no consta en estos autos que se haya promovido la prueba de cotejo pertinente se desechan de este proceso los recibos analizados. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre las ciudadanas : MIRIAM DE GUZMAN y CARMEN OROZCO ambas ya identificadas se celebró a partir de 02 de marzo de 1999, un contrato de arrendamiento de orden verbal y por consiguiente a tiempo indeterminado por el inmueble distinguido con el Nº C-26 de la zona 2 de la urbanización Los Naranjos, Guarenas Municipio Plaza, estado Miranda, cuyo ultimo canon de arrendamiento fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) ahora DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 200,00).
Cabe destacar que en este tipo de contratos no es posible de manera alguna establecer periodos de duración, ni mucho menos hablar de prorrogas sucesivas o renovaciones del contrato pues el mismo se da en el tiempo sin solución de continuidad sujetándose su finalización a la voluntad común o mutuo consenso de las partes o que en defecto esta voluntad cualquiera de ellas accione ante la jurisdicción conforme a los supuestos que la ley establece. Yerra la parte actora cuando alega que el contrato verbal tenia una duración de un año y que el mismo se fue renovando; de la misma manera cuando establece que se le dio a la demandada la prorroga legal ya que esta figura de la prorroga legal solo opera en los contratos a tiempo determinado, por consiguiente escritos. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: ha quedado demostrado y según consta de acta convenio Nº 147 suscrita por las partes contratantes que estas pusieron fin a la relación contractual arrendaticia que las unía desde marzo de 1999, y la cual según su propia voluntad finalizó el 30 de septiembre de 2006, fecha esta que acepto la arrendataria para entregar el inmueble, comprometiéndose la arrendataria en dicha acta convenio en pagar los correspondientes cánones de arrendamiento hasta el 30 de septiembre de 2006. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Pretende la parte actora que le sea devuelto el inmueble en virtud del incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a consecuencia del incumplimiento en la entrega del referido inmueble. OBSERVA EL SENTENCIADOR: si las partes y conforme a la tantas veces mencionada acta convenio Nº 147, pusieron fin a la relación contractual arrendaticia que las unía estableciendo como fecha de entrega, se repite, el 30/09/06, la pretensión de desalojo fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento posteriores a la señalada fecha no hace sino configurar el establecimiento de una nueva relación contractual arrendaticia de orden igualmente verbal en la que debemos establecer el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente señala que debe darse la circunstancia que la falta de pago corresponda a dos mensualidades consecutivas. En el caso sub-judice, no dice la parte actora cuales son los cánones que según ella se encuentran vencidos y conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no puede el Juez suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de ello, creándose en el caso bajo estudio una duda razonable que opera a favor de la demandada y que obliga a sentenciar a su favor conforme lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

CUARTA: Fundamenta igualmente la parte actora su petición de desalojo en el literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo el argumento de la necesidad del inmueble para ser ocupado por una hija suya asunto sobre el cual nada probó resultando igualmente improcedente su pretensión. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION
Por los considerándoos antes expuestos llega el Sentenciador a la plena convicción que entre las partes de este juicio se inició una relación contractual arrendaticia de naturaleza verbal la cual finalizó por voluntad de ambas en fecha 30 de septiembre de 2006 y que habiendo permanecido la arrendataria en el uso goce y disfrute del inmueble posteriormente a la señalada fecha y pretendiendo la parte actora arrendadora el pago de cánones de arrendamiento posteriores se configuró – a criterio de quien aquí decide – una nueva relación contractual arrendaticia la cual se pretende finalizar a través de la acción de desalojo, conforme a los supuestos contenidos en los literales a) y b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuestos estos que no quedaron debidamente demostrados en este proceso lo que conlleva a que la acción intentada resulte improcedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana MIRIAN DE GUZMAN, contra la ciudadana: CARMEN OROZCO, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA a la parte actora al pago de costas a la parte demandada en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho. (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2425
En fecha 27/11/2008, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ