JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 0893-08
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOR: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PUBLICO 2do EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSION VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.
En el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra el imputado: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). La Acusación antes referida es por la imputación de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; una vez verificado la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Franciss Hernández Llovera, Fiscal 17°el Ministerio Público; Dr. José Gregorio Ferrer - Defensor Público 2do, el imputado antes identificado y sus progenitores del investigado ciudadanos RICHARD SANTIAGO VALLADARES MANRIQUEZ y MARDELEY ANDREINA ARTEAGA DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.834.749 y N° V-13.834.104, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Barrio El Conde; final Calle Los García; casa s/n; y la segunda en la misma dirección aportada por el adolescente, teléfonos 0239-2123525 y 0414-3097765 (del progenitor del adolescente) y 0414-2250427 (de la progenitora del adolescente). Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente antes mencionado el hecho ocurrido En fecha 06 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios Agente Edgar Landaeta y Detective Javier Gil, adscritos a la Comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando patrullaje vehicular, cumpliendo operativo de Seguridad “Miranda Segura”, por la calle principal del sector 19 de Abril, Cúa, Estado Miranda, observaron a dos (02) ciudadanos los cuales se desplazaban a bordo de un vehículo moto Marca Bera, color negro, tipo paseo, modelo New Jaguar; a los cuales les dieron la voz de alto a los fines de efectuarle la correspondiente inspección de ruta y verificar su documentación personal, orden que fue acatada, procediendo los funcionarios a realizarles la correspondiente inspección personal conforme a la normativa prevista en la Ley Adjetiva Penal, incautándole al que iba de copiloto y que quedó identificado como Kleiver Augusto Valladares Arteaga, de 15 años de edad, cedulado bajo el N° V-21.409.240, en la pretina del pantalón jeans color negro que vestía para el momento y el cuerpo Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, marca Maiola, de fabricación Venezolana, serial N° 11932, calibre 44mm, color plateada, con cacha de goma de color negro; quedando el conductor del vehículo identificado como: Alberto Junior Delgado Boada, de 20 años de edad. Los funcionarios policiales procedieron a trasladar el procedimiento hasta la sede de su Despacho, en donde procedieron a verificar a los ciudadanos retenidos, el arma incautada y el vehículo moto por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando que el arma incautada al adolescente se encontraba requerida por la Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 17-10-2000, por el delito de Robo; por tal hecho los funcionarios levantaron el procedimiento, notificando de los actuado al Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), antes identificados, se encuentra subsumida en los delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal. Estos delitos según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalado, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1°) El testimonio de los funcionarios: AGENTE EDGAR LANDAETA, cedulado bajo el N° V-13.858.273 y DETECTIVE JAVIER GIL, cedulado bajo el N° V-10.866.780, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda - Comisaría Cúa; por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores; y pertinentes debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hecho que la motivó, identificación del adolescente y el tipo de objeto incautado. A quienes se le estima le sean exhibida el Acta Policial, de fecha 06-02-08, que suscribieron para que informen sobre ellas, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 2°) El testimonio del ciudadano: GILBERTO JUNIOR DELGADO BOADA, cedulado bajo el N° V-17.928.865, residenciado en: Sector 19 de Abril, calle principal, casa N° 709, Cúa Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es testigo en la presente causa y pertinente debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, participación del adolescente, identificación del mismo y objeto incautado. A quien se estima le sea exhibido el objeto incautado (Escopetin) involucrado en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3°) El testimonio del experto: FRANKLIN PÉREZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó la experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada, y pertinente por cuanto con el mismo se demostrará el tiempo y características de ésta. A quien se estima le sea exhibida la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 97000-053-99, de fecha 06/02/08, que suscribió para que informe sobre ella, y le sea exhibido el objeto peritado (Escopetin), para su reconocimiento, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal; Aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4°) El testimonio del experto: HERNÁN GARCIA adscrito a la Sub- Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó la Experticia de Seriales de Carrocería y motor al vehículo donde se desplazaba el adolescente imputado, y pertinente por cuanto con el mismo se demostrará el tipo y características de éste. A quien se estima le sea exhibida la Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, signada con el N° 0171, de fecha 07/02/08, que suscribió para que informen sobre ella, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta representación Fiscal, por todo lo antes expuesto, y considerando que los delitos por los cuales se acusa al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), solicita muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplirla, la SANCION DE DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 ejusdem, por cuanto de lo obtenido durante la investigación se desprende que el adolescente requiere que sea regulado el modo de vida, para promover y asegurar su formación. Igualmente solicito sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación. Por último pido, que el imputado sea impuesto de sus Derechos y Garantías y, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de ser el caso sea enjuiciado por la comisión de estos delitos y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo”. Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Yo le cedo la palabra a mi defensor”. En este estado se le concede la palabra al Defensor, quien expone: “Vista la facultad del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 544 de la LOPNA, realizó mi siguiente exposición en los términos siguientes: Me opongo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y en cada una de sus partes a la acusación presentada por el Ministerio Público. La Defensa considera que de acuerdo a la parte de la calificación jurídica por un supuesto delito cometido por mi defendido no se engranan al artículo 277 del Código Penal ya que es ilógico que una persona lleve en la cintura y sentada en forma encorvada en una moto, una escopeta pequeña. Por otro lado el elemento fundamental que es el testimonio solo existe una persona que lo señala y siendo hábil no es conteste en su declaración, ya que en esta nos dice que le dio la cola a mi defendido pero nunca notó que este llevaba un arma tan grande en la cintura, por lo que se contradice, haciendo dudar su testimonio realizado. Por otra parte la Fiscalía acusa por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito y esta circunstancia no se evidencia ni se demuestra con elementos de convicción, ya que en ningún momento el ministerio Público incorporó denuncia alguna sobre hurto o robo de la referida arma de fuego y mucho menos factura que demuestre la relación de causalidad entre el objeto material y algún supuesto propietario. Visto todo lo expuesto solicito a este Tribunal: Si se llegare el caso que este Tribunal admitiera total o parcialmente la acusación, solicito no tome en cuenta el Capítulo de las medidas cautelares para la comparecencia en juicio, la defensa considera que mi defendido cumplió con sus medidas cautelares y no hay riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, de la misma manera, en la hipótesis anterior la defensa se reserva por el principio de la comunidad de las pruebas, a repreguntar a testigos y expertos que presente el Ministerio Público en caso de un eventual juicio, conforme al artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de mí defendido Kleiver Augusto Valladares Arteaga, es todo”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, así como la calificación jurídica de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, cursante a los folios 86 al 113, por estar ajustada a derecho, en virtud que el adolescente pudo haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por las referidas acusadas encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la vindicta pública discriminadas en el escrito acusatorio estas se admiten en todas y cada una de sus partes, por considerar este Tribunal que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y se encuentra ajustado a derecho. En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y e explicarle nuevamente del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto exponen: “Admito los hechos, prometo que me voy a portar bien y estoy arrepentido de lo que hice”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la exposición de mi defendido donde se acoge del procedimiento por admisión de hechos, siendo este un procedimiento abreviado o que reduce el proceso penal, como señala la doctrina en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que busca es una relación de ganar-ganar en la economía procesal, es por lo que solicito de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP y una vez sin presiones y con una decisión autónoma e independiente que tomó mi defendido en este acto de admitir los hechos interpuesto en la acusación fiscal, solicito la imposición inmediata de la sanción. De la misma manera y como consecuencia, tomando en cuenta el beneficio por la economía procesal sino también el arrepentimiento expresado en esta audiencia por mi defendido ya que todos estos hechos les sirvieron como experiencia y esto se traduce al fin último del proceso penal de adolescente que es el juicio educativo y que es de hacerle comprender al adolescente en el proceso penal que las conductas negativas son mal vistas por la sociedad y que éste una vez siendo adulto acarrean sanciones más graves respecto a sus libertades individuales, es todo”. Visto que el adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente antes identificado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: 1°): Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. 2°): Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. 3°): Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. 4°): Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, así como la calificación jurídica de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, por estar ajustada a derecho, en virtud que el adolescente pudo haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por las referidas acusadas encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena y Sanciona al adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), por la comisión de los delitos de delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impone la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consisten en: Primero: El adolescente se obliga a ingresar al Sistema Educativo Nacional. Segundo: El adolescentes se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizada, cada tres (03) meses, así como de Notas Certificadas. Tercero: El adolescentes tiene prohibido detentar cualquier tipo de arma, prohibido hacerse acompañar por personas que las porten o las detenten, prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, y prohibido concurrir a aquellos lugares donde le este prohibido concurrir a los adolescentes. Cuarto: El adolescente queda obligado a vivir en la misma residencia de habitación de su progenitora. Todo conforme al artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Adolescente,
__________________________
(IDENTIDAD PROTEGIDA).
__________ _________
PI PD
La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,
__________________________ ________________________
Dra. Franciss Hernández Dr. José Gregorio Ferrer.
Los Representantes de los adolescentes
______________________________ ________________________________
Richard Santiago Valladares Manríquez Mardeley Andreina Arteaga de V.
La Secretaria,
Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.
|