JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º Y 148°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0967-08


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL DECIMA SÉPTIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se da inicio a la audiencia de presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario accidental verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente REMALBER (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 15 años de edad, dado los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde en las instalaciones del terminal de pasajeros de Cúa, fue avistado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Urdaneta, a bordo de un vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo JGS150, observando que al practicar la revisión del vehículo, luego de darle la voz de alto, no poseía llaves del mismo, ni ningún tipo de documento. Al ser verificados los seriales de carrocería y motor que aparecen mencionados en el acta policial a través del sistema SIPOL, se constató que se encuentra requerida por hurto de vehículo por la Sub - Delegación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículo del CICPC con sede en Caracas, según expediente H966061 de fecha 15-11-08, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo anteriormente expuesto se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se verificó de actas que dicho adolescente no posee ningún tipo de documentación, en tal razón se solicita se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y quede impuesto el adolescente de la medida de detención para lograr su identificación, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la LOPNA, y una vez lograda su identificación a través de un documento civil como sería partida de nacimiento o cédula de identidad, sea impuesto de la cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si quiero declarar. Yo quiero aclarar que esa moto me la prestaron en la Plaza Zamora, un muchacho que le dicen “El Negro”, no se su nombre, que es novio de una ex-compañera de clases que tampoco me acuerdo el nombre, le pedí la moto prestada para llegar al terminal a preguntar si yo iba a trabajar hoy, cuando llego al terminal un policía me llama y cuando doy la vuelta me pregunta por los papeles de la moto y me preguntan de quien es, le digo que la radien que esa moto está legal, después me montaron en un carro y me llevaron al Comando hasta ahora, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la Defensa observa que en el presente procedimiento policial al momento de su aprehensión no hay testigo que avale dicha actuación, de la misma manera en cuanto al delito precalificado como es el APROVECHAMIENTO, no están lleno todos los extremos legales ya que mi defendido de buena fe conducía ese tipo de vehículo, estando dispuesto a colaborar en la presente investigación para determinar la persona que se la prestó en las adyacencias de la Plaza Zamora. Por otro lado, en cuanto a la medida cautelar solicitada, la Defensa se opone ya que aunque la LOPNA determina la privación para identificación, a criterio de la defensa este es un artículo que viola la Constitución ya que se está penalizando un derecho como lo es a la identificación, pero el legislados lo que quiere es asegurar que la acción del ministerio público no resultare ilusoria en cuanto al sistema penal de adolescente en referencia a aquellos adultos que se pueden hacer pasar por adolescentes para evadir el proceso penal de adultos, pero este no es nuestro caso ya que mi defendido aunque en la presente audiencia no está identificado, consta en este Tribunal un expediente anterior donde fue procesado y sancionado por admisión de hechos como adolescente en el sistema penal de adolescentes, siendo un hecho histórico la capacidad civil de mi defendido, es por lo que solicito la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “c”, para que no solamente se presente en el tribunal, sino que también informe sobre su comparecencia en el tribunal de Ejecución de Los Teques y sobre las gestiones en cuanto a la obtención de su Cédula de Identidad, es todo”. Oidas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos, precalificados por el Ministerio Público como el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente deberá presentarse por ante este Juzgado durante un lapso de tres (03) meses, dos veces a la semana, los días lunes y jueves, contados a partir del lunes primero (1°) de diciembre de 2008 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete en este acto a cumplir con la medida cautelar que le ha sido impuesta. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



El Adolescente,


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(IDENTIDAD PROTEGIDA).



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PI PD




La Fiscal del Ministerio Público, La Defensa Pública,


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Dra. Franciss Hernandez. Dr. José Gregorio Ferrer.





La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.