REPUBLICA ROLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
ROLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: MANUEL REINALDO ZAPATA BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.479.949, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRATE ACTORA: LISSET JOSEFINA APONTE CASTILLO y JHAENYA DUBRASKA CISNEROS SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 11-035-309 y 14.215.015 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MENUEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.668.260, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE L APARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesto por el ciudadano MANUEL REINALDO ZAPATA contra el ciudadano PEDRO MANUEL REYES HERNANDEZ. Fundamenta la actora su pretensión en la deuda que según manifiesta, debe el demandado por concepto de una letra de cambio por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.ooo,oo), la cual fue aceptada por el mismo, para ser pagada sin aviso y sin protesto, mas la cantidad de Doscientos Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 213.750,00) por concepto de intereses al 5% anual. Solicita medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIV ARES (Bs. 5.000.000,00).

El día 25 de Octubre de 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, ciudadano Pedro Manuel Reyes Hernández, a fin de que compareciera ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes de que conste en autos su citación para la contestación de la demanda.
III
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso en un período mayor de un (1) año o cuando transcurriere el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, dispone que se extingue la instancia: "Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionan te, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.

Este tribunal una vez analizado el presente expediente observa: Que desde el día 25 de Octubre de 2006, fecha en que se admitió la presente demanda hasta el día cinco (05) de noviembre de 2008, el accionante no ha instado la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el ordinal1° del referido artículo.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano MANUEL REINALDO ZAPATA contra PEDRO MANUEL REYES HERNANDEZ.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada. Firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González G.
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El Secretario
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Abg. José A. Freitas.
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario
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Abg. José A. Freitas.
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Lagg/jaf.
Ac/ Exp Nº 2662-06.-