REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
LUIS ADSEL TORTOLERO, y BERNARDO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.362.988 y 6.527.742, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
NELIS EMIRO CARRERO SOTO y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.001 y 23.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NANCY LUCÍA TROYA SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 6.130.445

APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA y ELAIDA COVIELO MARCANO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.695 y 68.209, respectivamente.

EXPEDIENTE N° E-2008-003
IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda por impugnación de Actas de Asamblea, presentado en fecha 29 de enero de 2008 por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO, actuando en su propio nombre y en el del ciudadano BERNARDO PALACIOS contra la ciudadana NANCY LUCÍA TROYA SALGADO.

En fecha 6 de febrero de 2008 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada.

Practicados los trámites de la citación en fecha 11 de agosto de 2008 compareció el abogado ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA y consignó poder que le fuera otorgado por la parte accionada En la misma fecha se dio por citado en nombre de su representada.

En fecha 9 de octubre de 2008, la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 4º, 6º y 11º del citado artículo, las cuales fueron rechazadas por su contraparte.

Trabada en esta forma la incidencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento del modo que se expone continuación:

II
De la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el oponente la referida cuestión previa alegando lo siguiente:“…PRIMERA: la cuestión previa contenida en el Ordinal 4to. Del Artículo 346 por cuanto no se atribuyó a nadie la demanda como demandado por lo tanto ilegitimidad de la persona citada puesto no (Sic) se dijo si se trataba de que el demandado era NANCY TROYA SALGADO en forma personal o de alguna otra PERSONA,…”

Contra esta defensa la parte demandante en su escrito de oposición argumentó lo siguiente:“Con respecto a las cuestión Previa del ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal debe declararla improcedente por lo siguiente: Es evidente que estamos en presencia de una Asociación Civil sin fines de lucro denominada Villa Los Geranios, debidamente registrada y por ende, con personalidad jurídica propia, no obstante, lo que aquí se demanda es la nulidad de tres (03) actas de asambleas elaboradas con fraude a la Ley, cuya representación fue asumida, como se denunció y se desprende de las mismas actas que fueron consignadas como documento (Sic) fundamentales de esta acción, por la ciudadana Nancy Troya Salgado, C.I. 6.130.445. De modo tal, que si la señora Nancy Troya, es la representante que aparece con el carácter de Presidenta, y además, la presentante y firmante por ante el Registro de las actas hoy impugnadas, es completamente lógico y elemental que sea ella, quién (Sic) se hace identificar como Presidenta, la que posee la cualidad indiscutible para ser citada en representación de la Asociación Civil Villa Los Geranio (Sic).”

Para la resolución de la presente defensa se debe aclarar el problema de la cualidad, el cual se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

En este sentido, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado.

Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal. A los fines de decidir la presente incidencia, resulta esclarecedora la opinión doctrinaria de Rodrigo Uría, el cual, en su obra “Derecho Mercantil” señala lo siguiente:

“En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…) La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…) B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…”


Igualmente, el autor patrio Levis Ignacio Zerpa, en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, señala lo que a continuación se transcribe:

“Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad…”(Subrayado Añadido).

En virtud de la doctrina anteriormente citada, se desprende la autonomía de la Asociación frente a los socios que la integran. En consecuencia, la Asociación Civil conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir la asociación.

El anterior precedente doctrinal, señala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la Asociación Civil del cual emana una asamblea, y los socios integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad del cual emana, y todos los socios miembros de dicha asamblea. Visto y analizado lo anterior respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, esta Juzgadora no deja de observar que todas las tendencias califican a la Asociación Civil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva Asociación.

En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la Asociación Civil de la cual proviene el acto objeto de impugnación. En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la nulidad de tres (03) actas de asambleas de la “Asociación Civil Villa Los Geranios”. Dichas asambleas constituyen la manifestación de voluntad de la mencionada Asociación, cuya personalidad no puede ser confundida con la de los socios que la integran.

Vistos los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la legitimación pasiva en esta causa corresponde a “Asociación Civil Villa Los Geranios” y a sus accionistas, por cuanto de éstos emanan los actos asamblearios cuya nulidad constituye el núcleo del presente litigio.

En virtud de lo anterior, debe precisar esta sentenciadora que en el presente caso se incurrió en el defecto del legitimado pasivo necesario, por lo que este Tribunal debe declarar la procedencia de la presente Cuestión Previa. Y así se decide.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.


Expone el cuestionante como base de esta defensa los argumentos siguientes“…asimismo opongo como segunda cuestión previa la contenida en el Ordinal 6to. Del Artículo 346; Es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es decir el Artículo 340 antes citado dice: (…)2.- (Sic) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (si bien el libelo se define claramente quienes son los demandantes sin embargo no define ni aclara quien (Sic) es el demandado y el carácter que tiene.) 3.-Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (NO SABEMOS QUIEN ES EL DEMANDADO, NO LO DICE EL DEMANDANTE ENTONCES POR AÑADIDURA NO SABEMOS CUALES SON SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN si se trata de una persona jurídica LA ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS no fue registrada en el año 2006 como tajantemente lo sostienen los actores en el libelo de demanda al encabezar su libelo en la propia relación de los hechos) 4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble: las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente;(…) y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (datos no se corresponden). 5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus pertinentes conclusiones ( Si los hechos hablan de unas actas de asamblea de una asociación civil registrada en según unos datos que no existen o puesto que no conozco una asociación civil con ese nombre registrada en ese registro en el año 2006 tampoco le es dable tal acción). 6.-Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Es el caso no los trae a los autos como lo exige taxativamente la Ley.”

En cuanto a la deficiencia del requisito contenido en el numeral 2º del artículo 340 del texto adjetivo civil, la parte demandante la rechazó exponiendo: “…por la ciudadana Nancy Troya Salgado, C.I. 6.130.445. De modo tal, que si la señora Nancy Troya, es la representante que aparece con el carácter de Presidenta, y además, la presentante y firmante por ante el Registro de las actas hoy impugnadas, es completamente lógico y elemental que sea ella, quién (Sic) se hace identificar como Presidenta, la que posee la cualidad indiscutible para ser citada en representación en representación de la Asociación Civil Villa Los Geranio (Sic).”

Por su parte la parte accionante expuso: “Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6to. Del artículo 346 del C.P.C., opuesta por la demandada, que se refiere a la fecha de registro del documento constitutivo de la Asociación Civil Villa Los Geranios, ciertamente en el libelo de la demanda se coloco por error involuntario 22 de febrero del año 2006, bajo el N° 13, Folio 89, Tomo 3, Protocolo Segundo, siendo lo correcto: documento registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda de fecha 22 de febrero del año 2005, bajo el N° 13, folio 89, tomo 3, protocolo 2do”.

En cuanto a esta defensa, vista la decisiones recaída sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ellacual incide directamente en el pronunciamiento sobre los defectos de forma invocados por el demandado del numeral 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que deberá el demandante subsanar dichos defectos de forma en el lapso establecido en el artículo 350 ejusdem., ajustándolos a lo asentado en la parte motiva de dicha decisión.

En el mismo sentido, es oportuno destacar que el defecto de forma del numeral 6to del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6to del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente en la acción de nulidad de Asamblea, los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido son precisamente las actas que se pretenden la nulidad, consta en autos a los folios 18 al 28 del presente expediente que el demandante acompañó a su escrito libelar copia simple de las actas que dan génesis al presente litigio, las cuales al no ser impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, son tenidas por fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 de nuestra Norma Adjetiva Civil, en consecuencia no puede prosperar la defensa opuesta por tal Cuestión previa. Y así se decide.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a esta defensa previa la parte demandada alegó: “…en sentido que si bién (Sic) se puede pedir la nulidad de cualquier asamblea, ello, se puede hacer por vía incidental o por vía principal, pero no se pueden intentar las dos a la vez y es el caso que los dos mismos demandantes o actores por vía incidental en otro procedimiento abierto por ellos contra mi misma y otras personas no tacharon oportunamente las copias certificadas de las actas de asambleas que aquí cuestionan, cuando las misma (sic) asambleas fueron opuestas en sendas copias certificadas lo que les hace ahora oportuno pretender cuando ya reconocieron y aceptaron dichas asambleas en dicho proceso dónde yo soy co-demandada por partición y el cual acaba de terminar la fase probatoria, y que cursa en el Expediente N° 27-564 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda en Los Teques, del cual se anexa copia simple marcada “A” de parte de expediente de dicho proceso.

La parte demandante contra dicha defensa expuso: “En lo que se refiere a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 opuesta por la demandada, a través de su representante judicial ciudadana Juez, puede usted observar que la misma contiene un gravísimo desconocimiento del derecho, aunado a una mezcla de palabras enredadas y casi inentendibles por su mala redacción. Sin embargo, se deduce que el apoderado o asistente legal, no sabe distinguir entre lo que es una inepta acumulación de pretensiones (que plantea la parte demandada) y lo que es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (…)esta acción de Nulidad de Acta de Asamblea y la acción de Partición de un bien perteneciente a la comunidad a la cual hace referencia, no solo son excluyente (sic) por tratarse de materias totalmente distintas, ya que no guardan relación la una con la otra, sino que además, la acción de partición tiene un procedimiento especial establecido el (sic) C.P.C., (…) Ambas son de carácter Autónomo e independientes y además se dirimen por ante Tribunales distintos de acuerdo a su naturaleza.”

Expuestos de esta manera los argumentos de las partes, se aprecia que el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… Omissis… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… Omissis…”. La unánime interpretación que le ha dado a esta norma la doctrina y jurisprudencia, indica que debe desprenderse de la Ley la voluntad clara de no permitir el ejercicio de la acción; es decir, que la misma sea antijurídica, ilegitima e ilegal de conformidad con una disposición expresa de la Ley. Ahora, no entra dentro del alcance de la disposición comentada una pretendida y no probada exclusión de acciones argumentada por el accionado, pues en su decir la parte actora incoó una demanda de partición de comunidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra la misma demandada, lo cual no se subsume en el dispositivo contenido en la referida cuestión previa.

De otro lado, en lo concerniente al alegato expuesto por el accionado como complemento argumentativo de esta cuestión previa, en cuanto a que la parte actora no tachó las actas que aquí se impugnan en el aludido juicio de partición, circunstancia que no fue demostrada, es de indicar a título ilustrativo que de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil:”La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.

Para finalizar este estudio, que la ley sustantiva civil, no establece de manera pormenorizada los casos en los cuales los convenios celebrados sean anulables. En efecto del contenido de la sección séptima del capítulo IV del Titulo III del Libro III del Código Civil, referida a las acciones de nulidad, no se puede considerar que la misma contenga taxativamente las posibles acciones de nulidad, ni los casos en los cuales dicha acción es procedente, pero indiscutiblemente sí es cierto que del examen de los diversos casos que prevé la ley sobre las eventuales nulidades, se observa que hay una marcada voluntad de dirigir estas acciones contra la posibilidad y capacidad de disposición que pueda incidir en la validez del negocio jurídico, eventualmente anulable.

Ergo al no existir en el ordenamiento jurídico, una disposición que califique la acción propuesta como una ilegal resulta forzoso declarar en el dispositivo del fallo la improcedencia la cuestión previa planteada y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los planteamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se suspende el proceso, para que el demandante proceda a la debida subsanación a tenor de lo que establece el artículo 354 ejusdem, por el término de cinco (05) días, contador a partir del día de despacho siguientes al de hoy.

2.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, en consecuencia se suspende el proceso, para que el demandante proceda a la debida subsanación a tenor de lo que establece el artículo 354 ibidem, por el término de cinco (05) días, contador a partir del día de despacho siguientes al de hoy, resultando improcedente esta cuestión previa en lo relativo al numeral 6° del artículo 340 ejusdem.

3.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho 2008. AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ


En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

EL SECRETARIO,

Expediente Nº: E-2008-003
LCH /mmi