REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:


JOSÉ LUIS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.397.224.

APODERADO JUDICIAL




PARTE DEMANDADA: PEDRO ZAPATA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.735.


WILFREDO CANTOS, mayor de edad, extranjero y portador del número de pasaporte D-J 72891.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2008-048
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 9 de octubre de 2008, por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.397.224, debidamente asistido de abogado. Basó su pretensión en el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, y 1.592 del Código Civil Venezolano.
Refiere el demandante en el libelo que en fecha 1º de marzo de 2006 celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano WILFREDO CANTOS, sobre un inmueble constituido por un local galpón y su respectivo baño, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS y una oficina externa con área aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS (20 mts2), situado en la urbanización industrial Las Minas, Calle Principal Las Minas, frente al autolavado AUTOFER, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que en la cláusula cuarta del contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00), el fue incrementado de mutuo acuerdo en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), a partir del 1º de marzo de 2007, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes.
Asimismo afirma que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, por lo cual ha incumplido su obligación contractual contenida en la cláusula décimo sexta. Que por tal razón demanda la resolución de contrato. Basó su pretensión en el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, y 1.592 del Código Civil Venezolano.
En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de octubre de 2008 el demandante otorgo poder apud acta al abogado PEDRO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.735.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas del presente expediente diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho, dijo “promover” los instrumentos que acompañó al escrito libelar, los cuales son los siguientes:
1. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes del presente juicio, lo que prueba el inicio de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio a partir del 1° de marzo de 2006.
2. Original de siete (7) recibos sin firmar, a nombre del demandado por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,°°) cada uno, supuestamente correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, carecen de valor probatorio por emanar de la parte que quiere servirse de ellos, contraviniendo así el principio de alteridad de la prueba.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada a pesar de haber sido citada personalmente no dio contestación de la demanda por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”


La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter de perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso de autos, el demandado no promovió pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando lo expuesto al caso de especie se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los elementos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos. Y así se decide.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, se observa que la acción intentada es la de resolución de contrato contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para dejar sentado que la presente demanda llena esta exigencia. Así se declara.
Por último, en lo que trata a la petición de la actora relativa a que le sean canceladas las cantidades adeudadas por concepto de cánones locativos insolutos, es oportuno señalar que la acción de resolución de contrato aquí ejercida consagrada en el artículo 1167 del Código Civil; por lo tanto, al optar por esta vía resulta incompatible solicitar a su vez el cumplimiento de contrato, aunado al hecho de que el actor no demostró que el canon de arrendamiento estuviera fijado en SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales; En consecuencia se niega dicho petitorio, Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERNANDEZ, contra el ciudadano WILFREDO CANTOS, ambas partes identificadas anteriormente.
2. Se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local galpón y su respectivo baño, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (70 mts2) y una oficina externa con área aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS (20 mts2), situado en la urbanización industrial las minas, calle principal las minas, frente al autolavado AUTOFER, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, libre de personas y bienes.
3. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con, el cual cursa a los folios del 5 al 7 del presente expediente.
4. SIN LUGAR el petitorio concerniente a la cancelación de la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,°°) como pago por los pensiones de arrendamiento mensuales. correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.
Por la naturaleza de la presente no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi
Expediente N° E-2008-048