REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:


CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.810.857.

APODERADOS JUDICIALES:





PARTE DEMANDADA:




APODERADAS JUDICIALES: MARISBELIA HADDAD CRASTO y FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 31.632 y 40.315, respectivamente.

MERCEDES HERMINIA ESTANGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.720.243.

IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ y MARISOL LUIS LUIS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 70.641 y 84.887, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2008-047
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 6 de octubre de 2008, por la ciudadana CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.810.857, debidamente asistida de abogada. Basó su pretensión en el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1599 del Código Civil venezolano.

Refiere la demandante en el libelo que en fecha 1º de marzo de 2004 celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MERCEDES HERMINÍA ESTANGA MARTINEZ, sobre un inmueble constituido por un anexo ubicado en el caserío El Amarillo, casa s/n, al lado de la Avícola Gran Sasso, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que el mencionado contrato de arrendamiento fue prorrogándose, teniendo para la fecha cuatro (04) años y seis (06) meses, ya que la inquilina se ha negado a suscribir un nuevo contrato, pese a todas las diligencias y gestiones promovidas para solventar tal situación. De igual forma manifestó que acudió a la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias, en fecha 09 de febrero de 2007, que en dicha reunión asistieron ambas partes y acordaron que la demandada desocuparía el inmueble entre el 25 y 30 de junio de 2007, lo cual no se cumplió.

Expuso de la misma forma que visto el incumplimiento, el 6 de agosto de 2007, luego de conversaciones firmaron un convenio de prórroga, el cual autenticaron ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, y le concedió cuatro (4) meses para que le entregara el inmueble, que en el mismo convenio decidieron resolver el contrato de arrendamiento el 1° de marzo de 2004, convenio que hasta la fecha no ha sido cumplido por la inquilina, que le ha explicado que requiere el inmueble para su hijo el cual no tiene donde vivir, que ha tratado bajo todos los medios posibles de conciliación resultando infructuosa la gestión puesto que la inquilina se niega a cumplir su obligación, que se evidencia su mala fe al seguir en el inmueble, negándose rotundamente a abandonar el inmueble.

Así mismo manifestó que el contrato suscrito por las partes en la cláusula segunda establece que la arrendataria convino en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°), mensuales por concepto de cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que la demandada ha dejado de cumplir con su obligación de pagar las mensualidades locativas y adeuda los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008.

Finalmente expuso que la insolvencia y atraso de la demandada ha sucedido a lo largo de la vigencia del mencionado contrato de arrendamiento y sus prorrogas, que ha incumplido con la norma y obligaciones impuestas al arrendatario por el Código Civil y el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33.
En fecha 9 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 28 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal admitió el escrito de reforma a la demanda, y consecuentemente ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 31 de octubre de 2008 la demandante otorgo poder apud acta a los abogados MARISBELIA HADDAD CRASTO y FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 31.632 y 40.315, respectivamente.

En fecha 3 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa a la demandada y entregarla al Alguacil de este Despacho a fin de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 3 de noviembre de 2008, la demandada ciudadana MERCEDES HERMINÍA ESTANGA MARTINEZ, identificada en autos, consignó diligencia solicitando copia del libelo de la demanda y de la admisión.

En fecha 6 de noviembre, la parte demandada asistida de abogada, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2008 la parte demandada otorgo poder apud acta a las abogadas IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ y MARISOL LUIS LUIS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 70.641 y 84.887, respectivamente.

En fecha 11 de noviembre de 2008 compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito invocando la extemporaneidad de la contestación a la demanda efectuada por la accionada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
II
Del estudio de las actas procesales esta Juzgadora advierte que la parte accionada en fecha 3 de noviembre de 2008 consignó diligencia a las actas del presente expediente, la cual se encuentra inserta al folio veintiséis (26) del mismo, mediante la cual solicitó copia del libelo de la demanda y su respectiva admisión, por lo que se está en presencia del supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad” (Destacado Añadido). Así las cosas, operó el citado día la citación tácita de la parte accionada. Así se declara.

De lo antes transcrito, determina este Tribunal que el acto de contestación a la demanda debió ocurrir el día 5 de noviembre de 2008, siendo que fue efectuado por la parte demandada el día 06 de noviembre del corriente, es decir, un día después de vencido el lapso procesal correspondiente, Ergo se tiene por no contestada la demanda. Y así se decide.

Así las cosas la parte demandada incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”


La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.

Así pues, se deduce que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, ambas partes hicieron uso de este derecho y promovieron pruebas, por lo que este Tribunal pasa a analizarlas a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en fecha 26 de febrero de 2004, el cual al no haber sido desconocido, ni tachado, se le otorga todo valor probatorio en cuanto a la existencia del negocio jurídico existente entre las partes a tenor de lo establecido en la parte final del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil.
• Original de Acta suscrita por las partes ante el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias, la cual se valora como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, denominado por la parte como “Convenimiento”, el cual se le otorga todo su vigor probatorio según lo establecido en el artículo 1359 ejusdem.
• Copia Certificada de Hoja de Control, del Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias, se valora como prueba de que la parte actora realizó gestiones ante ese Órgano Municipal.
• Original de carta misiva, sin firma ni aceptación de la demandada, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, carece de valor probatorio por no constar la firma de la arrendataria, como señal de recepción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple presentada ad efectum videndi ante el Secretario de este Despacho del Expediente de Consignación N° D-2008-044, cursantes de los folios 23 al 29, las cuales fueron nuevamente presentadas en copia simple en el lapso probatorio. (folios 36 al 43), impugnadas por la parte contra quien se produjeron, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicha impugnación sólo procede contra las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de documentos públicos y privados reconocidos. En consecuencia, al tratarse las instrumentales aquí analizadas de copias certificadas por el Secretario del Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, no procede dicha impugnación.

Sentado lo anterior, con relación a esta prueba advierte este Tribunal lo siguiente:

Establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de lo quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Corresponde analizar las fechas en que se realizó la alegada consignación judicial, advierte quien aquí decide que del escrito de consignación realizado por la demandada en fecha 29 de septiembre de 2008, se evidencia que realizó en forma extemporánea los pagos de los meses de agosto, efectuado el 29 de septiembre del presente año, el cual debió realizarse hasta el 20 de agosto y el mes de septiembre, debió realizarse hasta el 20 de septiembre se realizó en fecha 28 de octubre del presente, en consecuencia este Juzgadora determina realizada en forma extemporánea dichas consignaciones.

Ergo la parte demandada no logró promover pruebas que le favoreciera o desvirtuaran los fundamentos de hecho y derecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así el segundo de los elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando lo expuesto al caso de especie se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. Y así se decide.

Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, se observa que la acción intentada es la de resolución de contrato contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para dejar sentado que la presente demanda llena esta exigencia. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por CARMEN VILLAPAREDES DE NAVARRO, contra la ciudadana MERCEDES HERMINÍA ESTANGA MARTINEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
2. Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un anexo ubicado en el Caserío El Amarillo, Casa S/N, al lado de la Avícola Gran Sasso, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, libre de personas y bienes.
3. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con, el cual cursa a los folios del 4 al 6 del presente expediente.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi
Expediente N° E-2008-047