REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDIDICAL
HUMBERTO JESÚS LEAL PUENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.979.921.
No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDIDICAL
CLAUDIA HERICKA FLORES ESCRIBENS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.924.771.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2008-052
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 22 de mayo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por el ciudadano HUMBERTO JESÚS LEAL PUENTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.979.921. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1264 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
Efectuado el sorteo respectivo, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 28 de mayo de 2008, el citado Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 18 de junio de 2008, el Alguacil de ese despacho consignó diligencia donde manifiesta que entregó la compulsa a la parte demandada, quien firmó el recibo correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
En fecha 11 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia en el Juzgado del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de septiembre y 2 de octubre de 2008, respectivamente, el Alguacil del citado Tribunal, presentó diligencias haciendo constar que practicó las notificaciones de las partes
En fecha 14 de octubre de 2008 este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el número respectivo.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación.
II
PUNTO PREVIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda declinó la competencia por el territorio en este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en conflicto escogieron como domicilio la ciudad de San Antonio de Los Altos.
Sobre la materia, observa quien aquí decide que tal como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil el pacto según el cual las partes derogan el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto, pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la expresión “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el demandado, a su elección.
Así las cosas, y siendo que la parte demandada no opuso la cuestión previa de incompetencia, se produjo la “derogación tácita de la competencia territorial”, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda gozaba de competencia para decidir la presente causa, resultando contrario a los principios constitucionales de celeridad procesal, y prevalencia del fondo sobre las formalidades no esenciales, la declinatoria declarada por la Juez Suplente del citado Juzgado.
No obstante, quien aquí decide tomando en consideración los principios antes citados y la buena marcha del proceso, pasa de seguidas a sentenciar la presente causa.
III
Demandó la parte actora a la ciudadana CLAUDIA HERICKA FLORES ESCRIBENS el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Skorpio, piso 17, apartamento 17-1 y un puesto de estacionamiento identificado con el número 7, planta bja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual le fue dado en arrendamiento según consta en contrato suscrito el 7 de junio de 2004 con dicha ciudadana. Expone que en la indicada fecha celebró contrato de arrendamiento por un (1) año con la parte demandada sobre el inmueble antes descrito, según consta de documento autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual comenzó a regir desde el indicado día hasta el 7 de junio de 2005, y por voluntad de las partes se mantuvo la relación arrendaticia, por lo cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado
Más adelante agrega la representación judicial de la parte actora: “Es el caso ciudadana Juez, que LA ARRENDATARIA CLAUDIA HERICKA FLORES ESCRIBENS antes identificada han (Sic) incurrido en la Violación de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2.008 alcanzando un monto de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2310,00).
Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana CLAUDIA HERICKA FLORES ESCRIBENS para que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble arrendado y subsidiariamente a la cancelación de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.310,00), más los que se continuaren venciendo más las costos y. costas que generen el juicio.
La parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, ni por si ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citado personalmente por el Órgano Jurisdiccional que conoció previamente la causa, por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los núcleos y extremos de tal acción. Para este análisis basta acudir al libelo de demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo. En este sentido, observa quien aquí suscribe, que aunque la parte actora calificó su acción como “desalojo”, , la cual tiene su fundamento en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para dejar sentado que la presente demanda no es contraria a derecho, aunado a ello se advierte que fue acompañado al libelo el instrumento fundamental de la demanda, el cual consta de documento autenticado cursante a los folios 12 al 16, el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia se valora como instrumento público con todo su vigor probatorio.
Así mismo, quien aquí decide advierte que de la cláusula cuarta del documento antes mencionado, se desprende que las partes convinieron el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,°°).
Sentado lo anterior y tenida como confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le correspondía probar su solvencia en las obligaciones demandadas. .
Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano HUMBERTO JESÚS LEAL PUENTE, contra la ciudadana CLAUDIA HERICKA FLORES ESCRIBENS, ambas partes identificadas anteriormente.
Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble en el mismo estado de mantenimiento y conservación que lo recibió, objeto de la presente demanda, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Skorpio, piso 17, apartamento 17-1 y un puesto de estacionamiento identificado con el número 7, planta bja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.310,00), por concepto de daños y perjuicios, más las cantidades que se continuaren venciendo hasta que se produzca la entrega real y efectiva del inmueble a razón de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs 330,00).
Se condena en costas a parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis.
Notifíquese a las partes de la presente decisiónPor la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente N° E-2007-071
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