REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
MAGDALENA GUERRERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-940.390.

APODERADO JUDICIAL:
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077.

PARTE DEMANDADA:



ABOGADO ASISTENTE:
DOUGLAS LEOPOLDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.991.596.

No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nª E-2008-051

I

Se inicio el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2008, por la ciudadana MAGDALENA GUERRERO RUIZ, debidamente asistido por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, contra el ciudadano DOUGLAS LEOPOLDO SILVA PEROZA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 20 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció la ciudadana MAGDALENA GUERRERO RUIZ y confirió poder apud-acta al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS.

En fecha 22 de octubre de 2008, comparecieron las partes y consignaron escrito de transacción.
II
En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:

“(…) PRIMERO: LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, convienen en la resolución del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), suscrito por las partes (…). SEGUNDO: LA DEMANDANTE concede a EL DEMANDADO, un plazo de gracia para desocupar el inmueble antes descrito hasta de (Sic) día Treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual EL DEMANDADO, se obliga y compromete a devolver el inmueble en las mismas condiciones (…) TERCERO: EL DEMANDADO se obliga y compromete a pagar todos los servicios que cuenta el inmueble así como cualquier otro servicio creado o que se creare y que este contratare. (…) CUARTO: Es también convenido que si EL DEMANDADO no entregase el inmueble objeto del contrato de arrendamiento demandado, en las condiciones aquí previstas y para la fecha exacta, esto es, para el día Treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), deberá cancelar a LA DEMANDANTE, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000,00), por concepto de cláusula penal, equivalente a los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)”


Del texto del escrito presentado por las partes el 22 de octubre de 2008 arriba transcrito, el cual fue denominado por los firmantes como convenimiento, se aprecia que no reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para el pago de la cantidad demandada, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Determinado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante al folio 32, 33, 34 y 35 constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198ª y 149º.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ



EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m.



EL SECRETARIO



LCH/ev*
Expediente N° E-2008-051