En horas de despacho del día de hoy, jueves 27 de noviembre de 2008, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado por el Tribunal para la práctica de la medida de entrega forzosa que fuera decretada en fecha 10 de octubre de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO (ACCIDENTAL) DEL MUNICIPIO GUICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en ocasión al juicio que por resolución de contrato intentara el ciudadano FRANCISCO ZINATELLI FRATTAROLI(*) y sus herederos ciudadanos MARIA ZINATELLI DE GROSSO, ANTONIO ZINATELLI ARCIERI y FRANK JOSE ZINATELLI CÁRDENAS, en contra del ciudadano FELIX MARÍA MAIZO NIEVES, de un inmueble constituido por unas bienechurias situadas en Lagunetica, Calle El Colegio, Parcela Nº 17, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con bienechurias que fueron propiedad de la seora GIOVANNA DE CATALDO; SUR: Con propiedad de la señora ALEJANDRINA; ESTE: Con carretera de tierra y; OESTE: Calle El Colegio, Parcela 17, según consta de título supletorio a favor del ciudadano FRANCISCO ZINATELLI FRATTAROLI de fecha 12 de mayo de 1987; se trasladó y constituyó éste JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en el lugar antes señalado, conjuntamente con la representación judicial de la parte ejecutante, abogada ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.170. Incontinente, se procede a verificar la ubicación el bien inmueble objeto de la medida, y luego de constatar que es él señalado en la comisión, se ingresa al mismo través de un portón de color negro. Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse BELLO ADRIAN JOSE GREGORIO, identificándose con la Cédula de Identidad Nº.6.841.937, y quien manifestó ser el ocupante de una de las bienhechurias que se encuentran en el terreno, por él haberlas construido. Igualmente, se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse ANDRADE ALI JOSE, identificándose con la Cédula de Identidad Nº.4.844.007, quien manifestó ser ocupante de una de las bienechurias que de igual forma se encuentra ubicada dentro del terreno, por él haberlas construido. Acto continuo, los ciudadanos BELLO ADRIAN JOSE GREGORIO y ANDRADE ALI JOSE, antes identificados procedieron de seguidas, junto con el apoyo policial requerido, a permitir el acceso al mismo, constatándose que en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran tres (03) viviendas (bienechurias). Incontinenti, el Tribunal les notifica de la misión que le fuera delegada por el JUZGADO SEGUNDO (ACCIDENTAL) DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, leyéndole el contenido integro del despacho. Una vez impuestos de la misión, los ciudadanos notificados solicitaron ser oídos por el Tribunal, y luego de ser autorizados exponen: “Solicitamos al Tribunal se abstenga de practicar la medida, por cuanto ocupan las bienhechurias aproximadamente desde hace mas de 30 años, conjuntamente con sus menores hijos.” Vista la solicitud efectuada, el Tribunal insta a las personas notificadas, se hagan de asistir de abogado, para que así defiendan sus derechos o intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra suficientemente plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias mas relevantes son la del 2/2/00, y 23/1/02, con ponencias de los magistrados JESUS EDUARDO CABRERA e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, expedientes números 00-0010 y 01-1957, en concordancia además con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, cuya aplicación es inmediata por remisión del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le hace saber a los ciudadanos notificados, que para que se hagan asistir de abogado se le concederá un plazo de espera de una (1) hora, tiempo que el Tribunal considera suficiente dada la gran cantidad de abogados que realizan sus actividades profesionales en la zona (Municipio Guaicaipuro), en aras de un mejor y eficaz ejercicio del derecho a la defensa. Una vez efectuado el referido exhorto por parte del Tribunal, los ciudadanos notificados solicitaron ser oídos nuevamente por el Tribunal, y luego de ser autorizados exponen: “Solicitamos al Tribunal se nos conceda un tiempo a fin de obtener los documentos que acreditan la titularidad de las bienechurias que ocupamos. Es todo”. Vista la solicitud efectuada, el Tribunal concede un lapso de una (1) hora a fin de que las personas notificadas presentes los documentos que acreditan tener. A manera de instrucción, éste Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación a los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro provenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”. Bajo los lineamientos antes expuestos, éste Juzgado Ejecutor hará un análisis de la documentación que presenten las personas notificadas. En este estado y siendo la 1:30 p.m compareció una persona que dijo ser y llamarse ANDRADE ESCOLASTICA, titular de la Cèdula de Identidad Nº.3.226.602, quien manifestó ser la ocupante de otra de las bienechurias que se encuentran sobre el terreno, y a tal efecto presento copias simples. En este estado siendo la 1:35 de la tarde hizo acto de presencia la abogada TORRES SANDRA SOFIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.134.733, quien solicitó ser oída por el tribunal y una vez autorizada expuso: “Mi presencia en este acto es con la finalidad de asistir a los ciudadanos notificados antes identificados. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del ejecutante, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la práctica o no de la medida. No siendo posible el debate entre las partes, las personas notificadas, ya antes identificadas, por conducto de su abogada asistente, ciudadana SANDRA SOFIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado número 134.733, solicita ser oída por el Tribunal, y luego de hacer autorizada expone: “Solicitó al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida, por cuanto el ciudadano Alí José Andrade posee título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienechurias que se encuentran ubicadas en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, aunado a que de allí se desprende que el Tribunal ésta constituido en la parcela 14, y no la 17, como lo dice el exhorto. A tal efecto, consigno en éste acto para su vista y posterior devolución, el título supletorio antes señalado. Asimismo, solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida, por cuanto la ciudadana Ecolastica Andraez, adquirió la vivienda (bienechurias) que se encuentra sobre el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, mediante documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Los Teques, la cual consigno en éste acto en copia simple, así como título supletorio evacuado en dicha notaria. Es todo.” Seguidamente, la representación judicial de la parte ejecutante solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “De conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva materializar la medida de entrega forzosa en los limites que fueron conferidos en el exhorto, por cuanta la parcela donde se encuentra constituido el Tribunal es la parcela 17, y no la 14, como así lo afirma el ciudadano José Alí Andrade. Asimismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias que fueron aportadas, tanto por el ciudadano José Alí Andrade, como por la ciudadana Ecolastica Andraez. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes, así como la documentación aportada por los ciudadanos notificados antes identificados, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: “De la lectura del documento aportado (título supletorio) en éste acto por el ciudadano Alí José Andrade, por conducto de su abogada asistente, ciudadana Sandra Sofia Torres, inscrita en el Inpreabogado con el número 134.733, se observa en unos de los particulares evacuados lo siguiente: “…Soy poseedor de una porción de terreno, que se dice ser de la Comunidad de Los Teques, ubicado en el sector denominado LAGUNETICA, Jurisdicción del municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda , que tiene aproximadamente doce (12.oo)m largo por tres (3.00m) de ancho, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con doce metros de longitud (12,ooMts), con terrenos de la comunidad . SUR: En doce metros de longitud (12.oo Mts), con parcela Nº 14 y casa de habitación y casa de habitación del señor FELIX MARIA MAIZO NIEVES. ESTE: Con trece metros de longitud (13.OO Mts.) de inmueble que es o fue de ALEJANDRINA DE PINO y OESTE: Con tres metros de longitud (3.oo Mts), con la parcela 14, terrenos de la comunidad calle el colegio Ahora bien ciudadano Juez, dentro del mencionado lote de terreno he construido con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas una casa familiar, paredes de bloques de arcilla, piso de cemento, techo de tejalid, una escalera de cemento, integrada por dos (2) habitaciones, una (1) sala –comedor y un (1) baño…” Del párrafo resaltado por el Tribunal se denota una incongruencia tocante a las parcelas, ya que en el exhorto se hace referencia a la parcela número 17, y el título supletorio aparece la parcela 14, y que a su vez es casa de habitación del ciudadano FELIX MARIA MAIZO NIEVES, éste último parte contra quien obra la medida. En virtud de la indeterminación detectada en éste acto, con relación a las parcelas donde se encuentran ubicadas las viviendas (bienechurias), resulta imperioso para quien suscribe, abstenerse de practicar la medida de entrega forzosa, ya que lo contrario pudiera afectar derechos de terceros que no fueron parte en el juicio. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que los Tribunales Ejecutores de Medidas no tienen competencia para calificar quien tiene o no mejor derecho sobre las bienechurias construidas sobre el terreno, ya que ello solo es dable a los Tribunales Ordinarios. Por último, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe, que tal pronunciamiento no prejuzga sobre la valoración del documento presentado, como titulo suficiente de propiedad de las bienechurias que afirma tener el ciudadano Alí José Andrade, ya que ello solo compete al Tribunal comitente en ocasión a la incidencia que le corresponda resolver. Asimismo, el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el documento en original, consistente en un titulo supletorio emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha 23 de julio de 1987; motivo por el cual se acuerda su devolución, previa su certificación en autos. En este estado la apoderada judicial de la parte ejecutante solicitó ser oida por el Tribunal y una vez autorizada expuso: “Solicito la devolución de la comisión al Tribunal de la Causa a los fines de que decida sobre la Incidencia aquí surgida. Es Todo. Se deja constancia que estuvo presente en la práctica de la medida, los funcionarios Sub- Inspector RODRIGUEZ LUIS, Detective LÓPEZ JOSE y el Agente DANUEL OJEDA, credenciales Nros. 7017, 4090 y 2464, respectivamente, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quienes fueron los encargados de velar por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las cuatro (4:00 p.m) de la tarde, éste Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE EJECUTANTE







LOS NOTIFICADOS

SU ABOGADA ASISTENTE


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES


LA SECRETARIA TEMP.

OMAIRA MATERANO N.
COMISIÓN Nº 2306-08