En horas de despacho del día de hoy, jueves 06 de noviembre de 2008, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA para llevar a cabo la práctica de la medida de entrega forzosa que fuere decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 4 de abril de 2008, en ocasión al juicio que por reivindicación incoara la ciudadana MARIA EDELMIRA GARCÍA FLORES, contra el ciudadano JUAN ELÍAS HERNÁNDEZ PARRA, de un inmueble constituido por “un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “HARAS EL PICACHO” en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500mts2), con una rampa de entrada de ciento veinticinco metros cuadrados (125mts2)”; se trasladó y constituyó éste JUZGADO EJECUTOR, en el lugar antes señalado, conjuntamente con la ciudadana MARIA EDELMIRA GARCIA FLORES (parte actora), debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 74050, y con la ciudadana LUIGIA GALLUZZO, portadora de loa Cédula de Identidad Nro.5.402.086, quien se desempeña como Directora de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. “. Incontinente, se procede a verificar la ubicación el bien inmueble objeto de la medida, y luego de constatar que es él señalado en la comisión, se ingresa al mismo través de una camineria de escaleras. Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse JUAN ELÍAS HERNÁNDEZ PARRA, identificándose con la Cédula de Identidad Nº.3.483.101, y quien manifestó ser el propietario del terreno y de la casa donde se encuentra constituido el Tribunal, permitiendo el acceso al mismo. Asimismo se deja constancia que el prenombrado ciudadano se encontraba asistido en el acto el abogado ORENCIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nro.23.199. Seguidamente el abogado asistente antes identificado solicitó ser oído por el Tribunal, y una vez autorizado expuso: “Ratifico una vez más el escrito y diligencia de fechas 22 de abril y 19 de mayo del año en curso que rielan del folio 55 al 58 y 112 respectivamente. Ahora bien ciudadano Juez, tanto la primera comisión de fecha 12 de octubre de 2006, practicada del 23 de ese mes y año por éste Juzgado, en la cual el Tribunal se abstuvo de practicar la medida por indeterminación en la identificación del inmueble, como la de fecha 04 de abril del 2008, fijada para practicarla el día de hoy, es la misma que la señalada con la anterioridad; es decir, no tiene ninguna modificación, no se le agregó absolutamente nada respecto a la identificación de lote de terreno y la rampa que se ordena entregar a la accionate, por otra parte; y, a los fines de demostrar fehacientemente que el terreno y la bienhechuría que ocupo como legítimo propietario, consigno en este acto titulo supletorio con documento de propiedad del terreno que fuera de mi difunto padre, donde se evidencia palmariamente que en el año 1978, construí una vivienda con un área de construcción de 62 metros cuadrados en un terreno con una superficie aproximada de 450 metros cuadrados, presento el documento original a efecto vivendi, acompaño en este acto copia de la sentencia dictada al 5 de diciembre del próximo pasado año, en la cual el Tribunal decidió la incidencia que se planteó con motivo de la abstención que la Juez Ejecutora para entonces y por las razones de hecho y de derecho allí explanadas, vuelvo y repito se abstuvo de practicar la misma. A los fines de que sea apreciada por este Tribunal, consigno en copias fotostáticas las dos comisiones para ser cotejadas y demostrar fehacientemente lo antes expuesto. En consecuencia una vez mas por las razones de hecho y de derecho que me asisten, me opongo al a practica de la medida solicitando al tribunal con la venia de estilo se abstenga de la practica de la medida. Es todo.” Concluida la exposición del prenombrado abogado, el abogado asistente de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “Solicito al Tribunal comisionado el cumplimiento de la comisión encomendada, solicito igualmente al Tribunal se haga valer de los expertos necesarios a fin de determinar el objeto de la presente medida. En este estado impugno el titulo supletorio consignado por cuanto el mismo no cumple con los requisitos legales de registro, impugno igualmente el documento de propiedad que presenta la parte demandada por cuanto el referido documento de propiedad no corresponde al lugar donde fueron construidas las bienhechurías, por lo antes señalado ratifico la solicitud de que el Tribunal practique la presente medida sin dilación y cumpla lo ordenado en el mandato de ejecución. Es todo.” En este estado, el Tribunal, vista la solicitud efectuada parte actora, designa como peritos a los ciudadanos RAMOS GUEDES ANTONIO GREGORIO, portador de la C.I Nro. 4.841.316, inscrito en la Sociedad Venezolana de Topografía bajo el Nro.1132 y el ciudadano COVA RINCON WILLIAN ALBERTO, titilar de la C. I Nro.4.527.790, en su condición de ayudante, a fin de que los prenombrados ciudadanos determinen si coinciden o no los metros, linderos y demás especificaciones que aparecen descritos en la comisión y en los documentos que cursan en el mismo, siempre y cuando estos últimos cumplan con las formalidades de registro, con los que identifican al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, y para que realicen inventario de los que allí se encuentra. Seguidamente, los ciudadanos RAMOS GUEDES ANTONIO GREGORIO y COVA RINCON WILLIAN ALBERTO, ya antes identificadas, solicitan ser oídos por el Tribunal, y luego de ser autorizados exponen: “Juramos cumplir bien y fielmente la misión que nos fuera encomendada, y de inmediato procedemos a realizar el levantamiento topográfico del terreno o inmueble objeto de la medida, con el apoyo de los siguientes instrumentos: “Teodolito Wild Heerbrugg T1, serial Nro. NFR.213055, de color verde claro, Distanciómetro Deimil, Marca Wild Heerbrugg, sin modelo y serial visible de color verde, bastón con su respectivo Prima y cinta métrica marca Hero de 7.5 metros; y luego realizaremos el inventario de los bienes que allí se encuentren. Es todo”. En este estado siendo las 5:30 pm, los expertos antes identificados solicitaron ser oidos por el Tribunal y una vez autorizados exponen: “ Se procedió a realizar el siguiente replanteo en virtud de las mediciones efectuadas, para lo cual se tomó como referencia el Documento de propiedad y su respectiva aclaratoria, éste último documento asentado en el cuaderno de comprobantes registrado bajo el Nro. 11, folio 11 al 24, tercer trimestre del año 2000, tal y como se desprende de la copia certificada emanada del Registro Subalterno del municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, así como los linderos y medidas que aparecen en la comisión de donde se constató que la rampa de 125 metros que da acceso al inmueble se encuentra ubicado en: Noreste: En 7,69 mts, que va desdel punto mA1 de coordenadas Norte; 1148478, 62 y Este: 723780,58, al punto A2 de coordenadas Norte: 118483,43 y Este; 7237886,09, colindando con calle Venezuela. SURESTE: en 32,32 mts que va desde el punto A2 antes descrito al punto L-13ª de coordenadas Norte: 1148451,44 y este : 723781,51 colindando con terrenos colindantes: SUROESTE: En 4,83 mts, compuesto por dos segmentos uno de 1,09 mts y otro de 3,74 mts, que va desde el punto L13A antes descrito al punto L-15 de coordenadas norte: 1148453,78 y Este: 723777,77 pasando por el punto L-14 de coordenadas norte: 114852,51 y NOROESTE: En 25,00 mts que va desde el punto L-15 antes descrito al punto A-1 descrito al comienzo, colindando con terrenos colindantes. Asimismo hacemos la aclaratoria que según los linderos señalados anteriormente la rampa se encuentra afectada por la esquina Sur por un área de construcción de aproximadamente 0,68 mts2. En dicho replanteo se determinó que coinciden todos los puntos con los documentos de propiedad y su respectiva aclaratorio así como por el mandato ordenado por el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el expediente Nro.21318. Es todo.” Oídos los alegatos esgrimidos, tanto de la parte actora-ejecutante, como de la parte demandada-ejecutada, quien aquí suscribe considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: “El principio de la unidad procesal de la sentencia, según el cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que la doctrina nacional y foránea ha llamado un enlace lógico, no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad. Del mencionado principio se desprende, que lo importante para el Tribunal que le corresponda ejecutar un determinado fallo, es que la sentencia se baste por sí misma, condenado o absolviendo a las partes en el proceso, requisito éste además que tiene una estrecha relación con el principio de autosuficiencia del fallo, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo, y por ende, es el documento idóneo para determinar los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el cual recae y debe seguirse la ejecución. En ese sentido, la sentencia que se pretende ejecutar, cumpliendo con un requisito esencial para su validez, determina con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, y ello se desprende cuando en el cuerpo de la sentencia se describe de manera detallada la situación y linderos del inmueble, los cuales son del tenor siguiente: NORTE: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50mts) doblando en ángulo de 25° en una extensión de treinta metros (30mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “HARAS EL PICACHO”; SUR: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25mts) doblando en ángulo de 25° colindando con terrenos propiedad de Baudilia Bernandina Barboza, con una extensión de veinticinco metros (25mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “HARAS EL PICACHO”; ESTE: con una extensión de doce metros (12mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Biord; y OESTE: con una superficie de diez metros (10mts) sobre el camino que separa las secciones 2 y 3”. Asimismo, se observa además en la parte dispositiva del fallo, que el Tribunal ad-quem ratificó la sentencia proferida por el a-quo (que fuere apelada por la parte demandada), la cual declaró con lugar la pretensión reivindicatoria que intentó la ciudadana MARIA EDELMIRA GARCÍA FLORES, contra el ciudadano JUAN ELÍAS HERNÁNDEZ PARRA. Tal pronunciamiento es congruente con el análisis de lo alegado y probado en la fase cognoscitiva del proceso, lo cual se desprende de una simple lectura de la parte motiva del fallo en comento, específicamente de la parte que a continuación se transcribe: ”…la parte actora demostró en el presente procedimiento, su derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble supra mencionado, con la presentación del documento debidamente registrado que revela la compra venta efectuada al ciudadano Ciro Portillo; así como de la existencia real del inmueble a reivindicar y que se encuentra en posesión del ciudadano JUAN ELÍAS HERNÁNDEZ PARRA, lo que se corroboro con las testimoniales que fueron evacuadas (subrayado del Tribunal) ante el comisionado Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos… y, como quiera que no existen elementos de juicio aportados por la parte demandada que pudieran contradecir la pretensión de la actora, es por lo que indudablemente debe CONFIRMARSE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2005. Así se decide expresamente.” Corolario de lo anterior resulta lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ocasión a una incidencia que generó la oposición que fuere efectuada por la representación judicial de la parte demandada, al momento de practicarse la medida por parte de éste Tribunal Ejecutor en fecha 23 de octubre de 2006, en cuya acta levantada a tal efecto se señala que “…por cuanto el punto controvertido por las partes intervinientes resulta la rampa de entrada señalada en la comisión, éste Tribunal de conformidad con las normas procesales vigentes se abstiene de practicar la presente medida por ser indeterminada la misma, careciendo de toda identificación.”; dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2007, en cuya parte dispositiva ordena se continúe con la ejecución del fallo del ad-quem , en los términos allí expuestos, tal y como se desprende del párrafo que a continuación se transcribe: “De lo antes transcrito se evidencia que una de las afirmaciones de hecho constitutiva de la pretensión de la accionante es precisamente que la rampa de entrada se encuentra dentro de los linderos especificados anteriormente, y así lo asume el Juzgado Superior cuando en el dispositivo de su sentencia establece que, el demandado debe restituir “(…) sin plazo alguno a la parte actora el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Haras del Picacho” en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 m2), con una rampa de entrada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2)”, (…) fallo que debe cumplirse en los mismos términos expresados por el Ad quem, pues el propósito de nuestra Ley Adjetiva es precisamente, la preservación de la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, estableciendo disposiciones dirigidas a evitar que tanto el juez del primer grado de jurisdicción así como los jueces a los que le corresponda la realización de los actos materiales de ejecución , incurran en el error de resolver puntos nuevos esenciales no controvertidos en el juicio o interpreten la decisión que se ejecuta, de forma tal que alteren, modifiquen o contraríen sustancialmente los efectos de aquel y así se establece. En tal virtud, no pueden pretender las partes que a través de la incidencia a que se refiere el Artículo 533 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resuelva puntos no controvertidos en el juicio, pues tal disposición fue concebida para resolver asuntos que guarden relación con la debida sustanciación o trámite de ejecución de la sentencia que ha adquirido carácter de cosa juzgada, no pudiendo entonces quien suscribe el presente fallo resolver en contra de lo ejecutoriado ni modificar la sentencia de la Alzada. Por las consideraciones que anteceden, quien suscribe el presente fallo concluye que tanto las partes como el Tribunal Ejecutor deben circunscribirse a lo ordenado en el dipositivo del fallo de la Alzada, máxime, cuando justamente las pruebas aportadas en la presente incidencia fueron las que proporcionaron a los jueces que conocieron la presente causa, en primer y segundo grado de jurisdicción, los elementos de convicción que determinaron el dispositivo de sus respectivas decisiones, que evidentemente no le es dable modificar a quien suscribe el presente fallo…” . Sentencia ésta que por demás la parte demandada quedo conforme, ya que contra ella no ejerció ningún mecanismo recursivo, y en consecuencia culminó (definitivamente firme) la incidencia. En atención a lo antes expuesto, tomando en cuenta además el principio de continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe desestima la oposición efectuada por la parte ejecutada, ya que la misma no se fundamenta en ninguno de los casos excepcionales establecidos en el mencionado artículo, aunado a que los documentos que acompaña como fundamento de su oposición en nada acreditan la propiedad que invoca, y más aún cuando los mismos fueron objeto de análisis por la sentencia que aquí se ejecuta, y ello se desprende de lo que a continuación se transcribe: “… mientras que la parte demandada nada aportó que pudiera dar solidez a los fundamentos esgrimidos en su escrito de contestación, pues los documentos que consignara consistentes en: 2) Documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas y posteriormente Registrado ante la oficina Subalterna de Registro subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nª10, folio 30 Protocolo 1, folio 17 del cuarto trimestre… 3) Título Supletorio Protocolizado ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del 2000, a nombre de Juan Elías Hernández Parra, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno el cual fue adquirido por su padre el señor Juan Sabas Hernández Morales, ubicadas en Haras del Picacho, en San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro, Municipio Los Salias, Urbanización el Picacho en un espacio conformado por mil metros cuadrados (1000 mts2) más un espacio adicional para la construcción de una rampa de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2)…. En nada contradicen el derecho de propiedad de la actora y tampoco constituyen mejor título que pudiera desvirtuar la pretensión ejercida por la actora; observando quien decide con respecto al título supletorio que se produjera declarado a favor del ciudadano Juan Elías Hernández Parra, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 2000, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de mayor extensión perteneciente al Haras del Picacho, ubicado en san Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, conformado por una superficie de un mil metros cuadrados (1000 mts2), más un espacio adicional para la construcción de una rampa de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), junto con otro, para vías de penetración. Ahora bien los justificativos para perpetua memoria, dentro de los cuales se encuentran los títulos Supletorios, tal y como lo señaló el A quo, son aquellos documentos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho o el estado de las cosas en un momento determinado, se recurre con frecuencia a constataciones de testigos, instruidas judicialmente a espalda de los terceros, dichos instrumentos no se pueden presentar en un proceso a menos que se ratifiquen dentro del mismo o que hayan sido debidamente protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva para que adquieran el carácter de público, es decir es necesario que sean registrados y no adolezcan de defecto de forma capaz de acarrear su nulidad, que en su otorgamiento se haya cumplido todas las exigencias intrínsecas y extrínsecas exigidas por la ley, para que aquel sea perfecto en su forma y capaz de comprobar validamente, el acto al cual se refiere y, con respecto a los documentos administrativos producidos en alzada que ellos nada aportan a favor de la parte demandada, amén de la extemporaneidad de su representación que impidió el necesario control de las pruebas, lo cual los invalida como medio probatorio.” En este estado, el Tribunal, con el apoyo de los expertos designados, verificó estar en presencia del bien objeto de la medida, requisito éste indispensable para su práctica, y ello se desprende cuando afirman que existe congruencia del bien inmueble con los linderos y medidas que se encuentran en el documento de propiedad y su respectiva aclaratoria, documentos estos que se encuentran en autos en copia certificada. Por todo lo antes expuesto, resulta forzosa para el Tribunal, acordar la entrega forzosa del inmueble, cuyos datos y demás determinaciones aparecen up-supra, en los términos expuestos por la sentencia que fuera proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 24 de mayo de 2006, la cual consiste en restituir sin plazo alguno a la parte actora el inmueble constituido por ““un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “HARAS EL PICACHO” en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500mts2), con una rampa de entrada de ciento veinticinco metros cuadrados (125mts2)”, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50mts) doblando en ángulo de 25° en una extensión de treinta metros (30mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “HARAS EL PICACHO”; SUR: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25mts) doblando en ángulo de 25° colindando con terrenos propiedad de Baudilia Bernandina Barboza, con una extensión de veinticinco metros (25mts) hasta llegar al camino que separa las secciones 2 y 3 del “HARAS EL PICACHO”; ESTE: con una extensión de doce metros (12mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Biord; y OESTE: con una superficie de diez metros (10mts) sobre el camino que separa las secciones 2 y 3 del Haras el Picacho.” En éste estado el Tribunal deja constancia que la rampa objeto de la medida, se encuentra tangencialmente afectada por la esquina sur por un área de construcción de 0.68 mts2. Con respecto a los documentos presentados por la parte ejecutada, el Tribunal ordena agregarlos a los autos, y en relación a la devolución, previa su certificación en autos, el Tribunal acordará lo conducente por auto separado. Asimismo de deja constancia que la funcionaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, identificada up-supra, se tuvo que retirar del acto por requerimientos de trabajo. Antes de concluir el acto, la parte ejecutada, por conducto de su abogado asistente, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Le observo al Tribunal con la venia de estilo, no estar en un todo conforme con la práctica de la medida, toda vez que insisto en que no existe en físico la denominada rampa a que se refiere la comisión. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de procedimiento Civil, ejerzo el reclamo para ante el comitente, el cual una vez recibidas las presentes actuaciones resuelva éste reclamo, con basa al fundamento que me reservo esgrimir una vez que conozca de ello el comitente.” Una vez oída la exposición efectuada, el Tribunal acordará lo conducente por auto separado. Se deja constancia que se fijó el Cartel de Notificación en las puertas del inmueble de la medida que se practicó. Se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Detective RODRIGUEZ JOSE y EL AGENTE CABRERA DARRY, credenciales 4110 y 2301, respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 7:00 p.m., éste Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


MARIO ESPOSITO C.

LA PARTE ACTORA


SU ABOGADO ASISTENTE




EL NOTIFICADO


SU ABOGADO ASISTENTE



LOS EXPERTOS





LOS FUNCIONARIOS POLICIALES



LA SECRETARIA


VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2233-08