REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 0711/2008
PARTE ACTORA: YENIS LOPEZ GITIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.007.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y MARÍA ALEJANDRA INFANTE ADAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.391, 20.558 y 130.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REYES IRENE SILVA MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción, por Libelo de la demanda a través del cual la ciudadana YENIS LOPEZ GITIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.007, asistida por el Abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.391, interpone acción de Desalojo, en contra de la ciudadana REYES IRENE SILVA MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.251, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, Primero: El desalojo de la vivienda dada en arrendamiento en forma verbal, con fundamento a la falta de pago de tres (03) pensiones de arrendamiento. Segundo: La entrega del inmueble identificado como Casa S/N, apartamento “B” de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la parte actora que cedió y suscribió un contrato de arrendamiento verbal por un inmueble de su propiedad, identificado como un apartamento ubicado en la calle acueducto, entre calle la placita y panorama, del Sector El Barbecho, casa S/N, Apartamento “B”, de la Ciudad de Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que el pacto verbal se inició a mediados del año 2002, fijándose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), sin un término específico del contrato de arrendamiento y que en caso de algún inconveniente entre las partes dilucidaría por las leyes que regulan la materia arrendaticia y que la arrendataria no ha pagado las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del presente año.
Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora, invocó los Artículos 1.160, 1.167, 1.270, 1.579, 1.592 del Código Civil y Artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Siendo sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, a la cual se le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0711/2008.
En fecha 12 de Junio de 2008, compareció la ciudadana YENIS LOPEZ GITIAN, asistida por el Abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE y mediante diligencia solicitó el abocamiento y admisión de la Juez en la presente causa, asimismo consignó los documentos fundamentales a la demanda.
En fecha 07 de Julio de 2008, compareció la ciudadana YENIS LOPEZ GITIAN, asistida por el Abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE y mediante diligencia consignó constante de tres (03) folios útiles, recibos insolutos para ser certificados a efectos vivendi y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana REYES IRENE SILVA.
En Fecha 07 DE Julio de 2008, fue admitida la demanda por el trámite del procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Tribunal, para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, en esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Julio del año en curso, compareció la ciudadana YENIS LOPEZ GITIAN, asistida por el Abogado ALEJANDO EDUARDO INFANTE y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 15 de Julio de 2008, compareció la ciudadana YENIS LOPEZ GITIAN, asistida por el Abogado ALEJANDO EDUARDO INFANTE y consignó constante de un (01) folio útil, documento poder otorgado a los Abogados ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y MARÍA ALEJANDRA INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.391, 20.558 y 130.510, respectivamente.
En esta misma fecha, la suscrita Secretaria Accidental del Despacho, dejó constancia en autos de haber librado compulsa a los fines de citar a la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 28 de Julio de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE y mediante diligencia solicitó la habilitación del tiempo necesario para lograr la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal habilitó el tiempo necesario en el horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m), para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada quién le manifestó que no iba a firmar el respectivo recibo de citación, motivo por el cual consigno el recibo de citación sin firmar.
En esta misma fecha, compareció el Abogado ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó el complemento de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció el Abogado ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada en la Zona Industrial Vía San Pedro de Los Altos, Galpones de la Fosforera Suramericana, C.A, Sector Aquiles Nazoa, Vía San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de Octubre de 2008, Compareció la Abogada SOL SACRLET DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la ciudadana REYES IRENE SILVA MENDIBLE, sobre la declaración del alguacil de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega del ejemplar de la Boleta de Notificación.
En fecha 29 de Octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto donde admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales y testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que los ciudadanos ROY ALEXANDER TORREALBA PIÑANGO y MARÍA INÉS ALVARADO ZAMBRANO, comparezcan ante este Tribunal a los fines de rendir sus declaraciones.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, este Tribunal declaró desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos ROY ALEXANDER TORREALBA PIÑANGO y MARÍA INÉS ALVARADO ZAMBRANO. En esta misma fecha compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial del aparte actora y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos ROY ALEXANDER TORREALBA PIÑANGO y MARÍA INÉS ALVARADO ZAMBRANO.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos ROY ALEXANDER TORREALBA PIÑANGO y MARÍA INÉS ALVARADO ZAMBRANO.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal declaró desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos ROY ALEXANDER TORREALBA PIÑANGO y MARÍA INÉS ALVARADO ZAMBRANO.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 27 de Octubre del año en curso, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la del Desalojo.
La presente acción de Desalojo se fundamenta en el Literal a) del artículo 34 del decreto con fuerza y Rango de Ley de arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
En este sentido, en el contrato de arrendamiento verbal iniciado a mediados del año 2002 entre las partes, fijaron de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), sin un término específico del contrato de arrendamiento y que en caso de algún inconveniente entre las partes dilucidaría por las leyes que regulan la materia arrendaticia y que la arrendataria no ha pagado las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del presente año.
Ahora bien, la parte demandada, no contradijo tales afirmaciones, ni alegó hechos extintivos, ni modificativos de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, así como tampoco nada probó con respecto al cumplimiento de la obligación contraída con respecto al pago del canon de arrendamiento, a la cual quedó obligada, razón por la cual quién aquí suscribe, debe tener como cierto el incumplimiento de la ciudadana REYES IRENE SILVA MENDIBLE, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008.
Por lo tanto, en la acción de Desalojo, propuesta por la parte actora, se debe arribar a la conclusión que la misma no es contraria a derecho y se configura así el tercer supuesto requerido para que tenga lugar la Confesión Ficta. Y así lo considera el Tribunal.-
Presente como se encuentran en el caso sub iudice, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta de la demandada con respecto al estado de insolvencia en que se encuentra, respecto al pago de los cánones de arrendamiento; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YENIS LÓPEZ GITIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.007, contra la ciudadana REYES IRENE SILVA MENDIBLE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.251, por haber operado en el presente caso la confesión ficta; en consecuencia se condena a la parte demandada Primero: Entregar el inmueble identificado como un apartamento ubicado en la calle acueducto, entre calle la placita y panorama, del Sector El Barbecho, casa S/N, Apartamento “B”, de la Ciudad de Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp. N° 0711/2008
JVA/ssd/mg.-
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