REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 0741/2008
PARTE ACTORA: MARÍA LEONIDAS RUIZ DE VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.355.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.150.215, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.836.
PARTE DEMANDADA: SOLANGE COROMOTO GRATEROL DE TEGUEDOR Y JOSÉ LUIS TEGUEDOR MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.228.323 y 5.933.604, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Visto el desistimiento de fecha 25 de Noviembre de 2008, formulado por el ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.150.215, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.836, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA LEONIDAS RUIZ DE VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.355.703.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir de la causa, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días, e igualmente pueda desistir de la acción en este ultimo caso, el actor queda impedido de volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servia de fundamento dejó de existir.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación del demandado; en consecuencia en el caso de marras, no se requiere el consentimiento del demandado, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena la devolución del original del documento poder que cursan a los folios 07 y 08 del presente expediente e insertar copia certificada en el lugar ocupado por este, a los fines de mantener la foliatura. En virtud que la copia certificada se hará mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se produjo una modificación en la foliatura a partir del folio 10 del presente expediente, este Tribunal ordena la corrección de dicha foliatura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).- LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp. N° 0741/2008
JVA/ssd/mg.-
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