REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


198° y 149°

EXPEDIENTE N° 0724/2008

PARTE ACTORA: JOSE FERREIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.678.365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIVIAN G. PEREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES AREVALO y VICENTE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.677.910, 5.308.792 y 8.933.646 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.137, 47.506 y 48.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO E. GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.870.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano JOSE FERREIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.678.365, asistido por la Abogada VIVIAN G. PEREZ CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.137, por medio del cual demanda al ciudadano EDUARDO E. GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.870.138, para que convenga en la Resolución del Contrato, la entrega material del Inmueble, ubicado en la calle Fermín Toro, Nº 10, Sector Matica Abajo, identificada con el Nº 5, en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió y al pago de los daños y perjuicios causados, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los pedimentos siguientes: PRIMERO: en la resolución de contrato de arrendamiento. SEGUNDO: en la entrega material del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió. TERCERO: al pago de los daños y perjuicios causados, calculados prudencialmente en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00). CUARTO: el pago de los costos y costas que se causen en su totalidad por el presente proceso. Igualmente solicitó que en la sentencia definitiva sea decretada la corrección monetaria con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.
Alega la parte actora que la parte demandada ciudadano EDUARDO E. GONZALEZ PEÑA, plenamente identificado, a pesar de innumerables gestiones realizadas, se ha negado reiteradamente a entregar el inmueble arrendado por vencimiento de las prorrogas de seis (6) meses, como también se ha negado a cancelar a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 01 de Julio de 2007, hasta el 30 de Junio del año 2008, ambos inclusive, a pesar de lo escaso e irrisorio del canon de arrendamiento.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos1.159, 1.160, 1.264, 1579, 1.592, 1.167, 1.196 y 1.269 del Código Civil y en los artículos 1, 10, 33, 34, literal “A” y parágrafo segundo y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de Julio de 2008, este Tribunal recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0724/2008.
En fecha 28 de Julio de 2008, compareció la parte actora ciudadano JOSE FERREIRA DOS SANTOS, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigno los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
En fecha 29 de Julio de 2008, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Igualmente se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2005, compareció la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo le confirió Poder Especial a los Abogados VIVIAN G. PEREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES AREVALO y VICENTE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.677.910, 5.308.792 y 8.933.646 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.137, 47.506 y 48.528, respectivamente. En esta misma fecha la Secretaria Accidental de este Despacho dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 200, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano EDUARDO E. GONZALEZ PENA, antes identificado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por dicho ciudadano.
Se abre el lapso de pruebas en fecha 06 de Octubre de 2008.
En fecha 08 de Octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, y presento Escrito de Pruebas.
En fecha 08 de Octubre de 2008, el Tribunal dicto auto, mediante el cual la Juez Titular de este Despacho Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó notificar a las partes del abocamiento de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 233 ejusdem, fijándose un termino de diez (10), para su reanudación, contados a partir de la ultima notificación que se practique.
En fecha 15 de Octubre de 2008, compareció el alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencias dejo constancia de haber notificado a las partes.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito donde solicitó que se declarara la Confesión Ficta.
En fecha 13 de noviembre del año en curso, el Tribunal dictó auto donde negó la prueba promovida en el Capitulo Primero numeral I.a, del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, por cuanto no constituía medio probatorio alguno y en atención a las pruebas documentales promovidas, el Tribunal las admitió por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 03 de Octubre del año en curso, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de este derecho, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano EDUARDO E. GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.678.365.
En materia contractual, al acreedor le basta demostrar la existencia de la obligación, así como, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor. En el caso de autos, la parte actora acompañó a su escrito de demanda y como documento fundamental, el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPOCA, S.R.L., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio del año 1.985, bajo el Nº 9, Tomo 14-A Sgdo., y el ciudadano EDUARDO E. GONZALEZ PEÑA.
Riela a los folios desde el 15 al 19, Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPOCA, S.R.L., calidad de arrendadora y el ciudadano EDUARDO E. GONZALEZ PEÑA, , en su condición de Arrendatario, asimismo, riela al folio 20 Notificación Judicial de la Cesión de derechos que le hace la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPOCA, S.R.L., al ciudadano JOSE FERREIRA DOS SANTOS, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así lo considera el Tribunal.
En la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), mensuales, equivalentes a VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 25,00), el cual sufrió un único aumento a TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 35,00) que el arrendatario aceptó y se obligó a pagar por mensualidades vencidas, las cuales venía cancelando de manera regular hasta el mes de Junio de 2007, fecha en la cual se inicia un estado de insolvencia. El arrendatario a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 01 de Julio de 2007, hasta el 30 de Junio de 2008, ambas fechas inclusive, con el agravante que no ha consignado oportunamente las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses antes citados. En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia se sustanciará y decidirá por el Procedimiento Breve, el artículo 1.592 del Código civil consagra en su ordinal 2do que el arrendador debe cancelar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos y por ultimo el artículo 1.167 ejusdem, establece que si una de las partes, en un contrato bilateral no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo.
Presente como se encuentran en el presente caso, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara:


III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE FERREIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.678.365, contra el ciudadano EDUARDO E. GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.870.138, por haber operado en el presente caso la confesión ficta; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio en fecha 01 de Febrero de 1.998 y que tiene por objeto un Inmueble, ubicado en la calle Fermín Toro, Nº 10, Sector Matica Abajo, identificado con el Nº 5, en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDUARDO E. GONZALEZ PEÑA a la entrega del inmueble arrendado e identificado en el presente fallo, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena al pago de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SACRLET DIAZ


En esta misma fecha siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ




Exp N° 0724/2008
JVA/ssd/cc.-