REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: EPIFANIO BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 623.970.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO FRAGA OTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.431.
PARTE DEMANDADA: DANTE CARLO TESTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.577.461.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.366.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante el libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano EPIFANIO BERNAL, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado RICARDO FRAGA OTERO, igualmente identificado, a través del cual solicita el DESALOJO de dos (02) habitaciones ubicadas en el segundo callejón II Almedal, Punta Brava, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y demanda al ciudadano para que conviniera o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En pagar la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00) ahora UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.040,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, así como los que al momento de decidir se hubieren causado. SEGUNDO: En cumplir con la obligación principal contenida en el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble habitaciones, completamente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: En compensar con la cantidad entregada en calidad de depósito por el daño causado al no hacer entrega del inmueble y su consecuente privación de utilidad por el incumplimiento total de la obligación. CUARTO: En pagar las costas y costos del procedimiento y los honorarios de abogados.
Alega la parte actora, que en fecha 01 de Abril de 2000 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano DANTE CARLO TESTINO, antes identificado, sobre dos (02) habitaciones ubicadas en el segundo Callejón II Almedal, Punta Brava, Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, de su exclusiva propiedad: el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) ahora OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00); que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, adeudando la suma de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00) ahora UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.040,00).
Como base Legal, la parte invocó los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.579 y siguientes, , 1.592, 1.593, 1.594, 1.595 y 1.597 del Código Civil; y los artículos 1, 33, 34 literal “A” y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompañó a la demanda con los siguientes documentos: copias certificadas del documento de propiedad, copia simple del Contrato de Arrendamiento y doce (12) recibos de arrendamiento no pagados por la parte demandad.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 05 de Agosto de 2008, por el trámite del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes
El día 26 de Septiembre del presente año, compareció la parte actora, debidamente asistida por su Abogado y mediante diligencia consignó fotocopias de la compulsa, del auto de admisión para la práctica de la citación. En esta misma fecha, la Dra. Jacqueline Vega Álvarez se aboco al conocimiento de la causa y la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre del año en curso, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano DANTE CARLO TESTINO.
Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el día 06 de Octubre de 2008, compareció ante la Secretaria de este Juzgado, ciudadano DANTE CARLO TESTINO, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO, y presentó escrito mediante el cual negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y consignó copias de los comprobantes de la consignación inquilinaria que ha realizado mensualmente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 150,00), ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción.
El día 08 de Octubre del año en curso, compareció ante este Tribunal parte demandada, debidamente asistido por su Abogado y consignó escrito mediante el cual promovió los comprobantes originales de la consignación inquilinaria. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En día 15 de Octubre de 2008, compareció la parte actora, ciudadano EPIFANIO BERNAL, debidamente asistido por su Abogado RICARDO FRAGA OTERO, y consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la parte demandada, ciudadano DANTE CARLO TESTINO ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción. Por auto de esta misma fecha el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión de fondo se hace en los siguientes términos:
El hecho controvertido en la presente causa quedó constituido por el cumplimiento de la obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento a cargo del ciudadano DANTE CARLO TESTINO GONZALEZ, en su condición de arrendatario.
La parte acotara acompaño a su libelo de demanda los recibos de los cánones de arrendamientos insolutos, los cuales carecen de algún valor probatorio debido a que emanan de la parte actora. Y así lo considera el Tribunal.-
Ambas partes una para probar el estado de insolvencia y la otra para probar el cumplimiento de la obligación de pago, trajeron a los autos e hicieron valer las consignaciones arrendaticias llevadas por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto quien suscribe deberá analizar dicha documental.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 51, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció que el canon de arrendamiento sería cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes, por lo tanto después de vencido dicho plazo el arrendatario tenía quince (15) días continuos a tenor de lo establecido en el artículo trascrito con inmediata anterioridad para proceder a realizar las consignaciones arrendaticias ante el Tribunal competente.-
De las copias certificadas, que rielan a los folios 50 al 64 del presente expediente, copias que no fueron impugnada, tachadas, ni desconocidas de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, se desprende que el ciudadano DANTE CARLO TESTINO GONZALEZ, consignó ante la Institución Financiera el equivalente al monto del canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2007, el 31 de Julio el del mes de Junio; 31 de Agosto el del mes de Julio de 2007 En Octubre de 2007 canceló el mes de Agosto y Septiembre; a finales de Diciembre canceló Octubre; en Enero de 2008 canceló el mes de Noviembre y Diciembre de 2007; y el 29 de Febrero canceló Enero de 2008, y así sucesivamente.-
A todos luces resultan extemporáneas por tardías, las consignaciones efectuadas por la parte demandada ciudadano DANTE CARLO TESTINO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, pues las mismas deberían efectuarse dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes y no como fueron efectuadas, razón por la cual debe arribarse a la conclusión que efectivamente el ciudadano DANTE CARLO TESTINO GONZALEZ, si incumplió con su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-
Ahora bien, no obstante la anterior declaratoria, corresponde analizar si en el caso de marras, se encuentra presente el segundo requisito legal, consagrado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia de la acción de desalojo, el cual es bien sea que el contrato de arrendamiento sea verbal o a tiempo indeterminado, a pesar de que dicho hecho no fue controvertido.
Las partes aceptaron como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia, que pactaron la duración de la misma en un año; que se inició el día 1 de Abril de 2000, por lo tanto concluyó el día 1 de Abril de 2001; que el arrendatario continua ocupando el inmueble; por lo tanto la relación arrendaticia que vincula a las partes del presente proceso se convirtió a tiempo indeterminado. Y asì lo considera el Tribunal.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acciòn de DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpuesta por el ciudadano EPIFANIO BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 623.970 en contra del ciudadano DANTE CARLO TESTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 10.577.461; en consecuencia se condena a éste último a: PRIMERO la entrega del inmueble constituido por dos (2) habitaciones con baño, ubicadas en el Segundo Callejón II Lamedal, Punta Brava, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes por concepto de daños y perjuicios, cantidad equivalente a los meses no cancelados de forma oportuna: y TERCERO: Se autoriza al ciudadana EPIFANIO BERNAL a retener la cantidad dada en depósito en garantía.
Se condena al pago de costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 am.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ


Exp. No. 0723/2008
JVA.