REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 0729/2008
PARTE ACTORA: SOTERA VIRGINIA SALAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.571.
APODERADOSES JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.455.256 y 9.880.853, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YESSIKA LIJHYN VASQUEZ CAPOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.959.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Visto el convenimiento celebrado en esta misma fecha, entre la Abogada MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.455.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, en su carácter d apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana YESSIKA LIJHYN VASQUEZ CAPOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.033, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el ciudadano. JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.959, donde solicitan la Homologación del convenimiento.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la parte actora se encuentra representada por la ciudadana MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.455.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, según se desprende del documento poder conferido a la prenombrada ciudadana, por la ciudadana SOTERA VIRGINIA SALAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.571, que riela al folio 10 del presente expediente, en el cual consta de forma expresa que le otorgó facultad para convenir.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado en fecha 05 de Noviembre de 2008, entre la Abogada MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.455.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, en su carácter d apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana YESSIKA LIJHYN VASQUEZ CAPOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.033, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el ciudadano. JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.959, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde
(02:15 p.m) se publicó presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
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