En el día de hoy, jueves veinte y siete de noviembre de dos mil ocho (27/11/08), siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha once de junio del presente año (11/06/2008), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: FRANKLIN FEDOR MORALES GONZÁlEZ contra las ciudadanas: BLANCA AURORA SOLER DE GUTIERREZ y MAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ, que se sustancia en el expediente número 2548 C.M (nomenclatura del Tribunal de la Causa), en la que se decretó la practica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con el Nº 2-B, ubicado en el piso 2, del Conjunto Residencial Plaza Suite, situado en la Urbanización Las Islas, Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2)…Al apartamento le corresponde como anexo inseparable de la propiedad del mismo Un (01) puesto de estacionamiento, marcado con el Nº. 15, situado en la planta baja del edificio…Se le advierte que para el caso de que el arrendatario muestre recibos de pago de los meses presuntamente insolutos enero, febrero y marzo de 2008, se abstendrá de practicar la medida…” Dicho monto según el oficio número 2008-531 de fecha 13 de agosto de 2008 emanado del Juzgado Comitente, inserto al folio nueve (9) es “…cada uno por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 450) lo que hace haciendo (sic) un monto total adeudado de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F.1.800,00)” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622 se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, al igual que con los ciudadanos: LUIS HUMBERTO AGUILAR, y FRANCISCO ZITOLI BELLO venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad número V-3.146.299 y V-10.807.182, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta la cual está identificada con la sigla 2-B y no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto el Juez debe tratar de notificar de las actuaciones judiciales y siendo que las juntas de condominio o comunales son asociaciones civiles electas popularmente por todos los miembros de la comunidad, la cual usualmente cuenta con un archivo donde se señala el lugar de domicilio de sus miembros o condóminos y la forma de comunicarse con los mismos, es por ello que el Tribunal se traslada a la conserjería del citado Conjunto Residencial y notifica de su misión a la ciudadana: ZORAIDA ZAMBRANO JULIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.473.234, quien manifestó ser conserje del mencionado Conjunto Residencial, residir en el apartamento 0001 y que conforme con el archivo del mismo las demandadas residen en el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal, sin embargo, informa que no tiene forma alguna de comunicarse con las mismas. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con las demandadas y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras, previa invitación que se le hiciera al notificado de que éste presente en esta actuación judicial, lo cual fue rechazado por ésta alegando tener múltiples ocupaciones que atender. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurran las demandadas y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la notificada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la conserje del referido conjunto residencial quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Muy respetuosamente solicito a este Honorable Tribunal Materialice la presente medida de secuestro decretada por el Juzgado de la Causa, la cual debe ejecutarse en el inmueble donde se encuentra constituido el Juzgado. De igual forma, solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no se le cedió el derecho de palabra a la notificada por cuanto abandono el acto. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...Se le advierte que para el caso de que el arrendatario muestre recibos de pago de los meses presuntamente insolutos enero, febrero y marzo de 2008, se abstendrá de practicar la medida...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que las demandadas comparezcan y manifiesten que no tienen un lugar donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de las demandadas y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, y como perito avaluador, al ciudadano LUIS HUMBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.146.299; y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta que impide el ingreso del Tribunal, lo cual hace de seguidas constatándose la existencia de innumerables bienes muebles y la ausencia de personas. No obstante a ello, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, al igual realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles encontrados en el interior del inmueble de marras, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso 2, del Conjunto Residencial Plaza Suite, situado en la Urbanización Las Islas, Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2). Sus linderos particulares son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento distinguido con la letra C de la planta respectiva; ESTE: Con pasillo de circulación, el apartamento terminado con la letra A de la planta respectiva, fachada Este interna del edificio; y, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde como anexo inseparable de la propiedad del mismo Un (01) puesto de estacionamiento, marcado con el número 15, situado en la planta baja del edificio, el cual se encuentra vacío para el día de hoy, el mencionado inmueble cuenta con 2 baños, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos, además del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F.300.000,oo). Es todo” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. No obstante a ello, y en vista de que no ha concurrido las demandadas ni persona alguna se ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, por lo cual ordena la designación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial, por consiguiente designa primariamente al ciudadano: LUIS HUMBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.146.299 como perito avaluador, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley, asimismo, se le ordena al secretario del Tribunal convocar inmediatamente a un representante de cualesquiera de las depositarias judiciales autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia con competencia para trabajar en los municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, lo cual hace de seguidas. Acto seguido, el Tribunal le ordena al perito avaluador hacer un inventario de todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice, lo cual hace de seguidas e informa que estos son: “un (1) juego de sala compuesto de dos (2) sofás individuales y un (1) sofá de dos (2) puntal, tapizados en tela color dorada, valorado prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600); un (1) ceibo, elaborado en madera, color marrón, compuesto de cuatro (4) puertas laterales con sus respectivos vidrios, y cuatro (4) puertas elaboradas en madera, cinco (5) gavetas y dos (2) entrepaños, valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400); una (1) mesa, tipo centro de mesa, elaborada en madera y vidrios, valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150); un (1) mueble elaborado en madera, color marrón, con tope de vidrio, el cual se encuentra roto, valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100); una (1) mesa, tipo esquinera, elaborada en madera, de color marrón, con tope de vidrio, valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100); un (1) equipo de sonido, marca PHILIPS, serial número 155-21, modelo 10-127, valorado prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300); un (1) juego de comedor, elaborado en madera, compuesto por una mesa de madera y tope de vidrio, seis (6) sillas elaboradas en madera y tapizadas en tela de color rojo con distintivos de flores, valorado prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350); un (1) sofá de tres (3) puestos, tapizados en tela de color rojo, con distintivos de flores, valorado prudencialmente en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80); una (1) nevera, marca GENERAL ELECTRIC, valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400); una (1) lavadora, marca WHIRLPOOL, de seis (6) ciclos, valorada prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200); una (1) lavadora, marca L.G, de cinco (5) kilos valorada prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250); un (1) microondas, marca PANASONIC, valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100); una (1) cocina a gas, marca PIONERA, valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150); un (1)freezer sin maraca ni modelo visible; valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200).” En el ínterin del inventario y siendo la una hora y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m) se hacen presente las demandadas, ciudadanas BLANCA AURORA SOLER de GUTIERREZ y MAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ SOLER, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-17.530.600 y V-14.034.278 respectivamente. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, las notificadas demandadas le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Mostramos en este acto los recibos de ingreso de consignación correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2008 los cuales fueron presentados en fecha 02 de abril y 10 de junio de 2008, por ante el Juzgado de la Causa, en el cual expresamente consta que son por concepto de canon de arrendamiento del presente inmueble objeto de esta medida, en consecuencia, solicitamos la suspensión de la presente actuación judicial. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal SUSPENDE la materialización de la presente comisión en vista de que las demandadas mostraron dos (2) de los tres (3) cánones demandados como insolutos y que fueron la condición para el decreto de la medida cautelar, circunstancia que fue considerada por el Juzgado Comitente en el cuerpo de la comisión como una causal de suspensión de la medida judicial, como consecuencia de lo anterior ordena el restablecimiento de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble de marras, lo cual se hace de seguidas. Acto seguido, el Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la constitución del deposito necesario así como la de los auxiliares de justicia designados al efecto, asimismo, se revoca la emisión del cartel notificación, por ser todo esto inoficioso. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por operar la causal de suspensión establecida por el Tribunal de la causa, asimismo, se hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la conserje quien se retiró del acto.-
El Juez,


Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.

La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora) (REVOCADO)

Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.

Las notificadas demandadas,

Ciudadanas: BLANCA A. SOLER de G y MAIRA A GUTIERREZ

El perito avaluador, del inmueble (REVOCADO)

Ciudadano: LUIS H. AGUILAR.

La notificada primigenia (conserje)
Ciudadana: ZORAIDA ZAMBRANO
(Se retiró del acto)

El perito avaluador, de los muebles (DEPOSITO NECESARIO) (REVOCADO)

Ciudadano: LUIS H. AGUILAR.
El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 08-C-1483.-
Expediente del Tribunal de la causa 2548 C.M.