Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

RECUSANTE: HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.032.461.
Apoderado del Recusante: Abogado Luis Armando García San Juan y Jonathan Domínguez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 10.851 y 104.462.
Funcionario Recusado: MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: RECUSACIÓN. Fundamentada en los numerales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentran presentes las actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución, en fecha 31 de octubre del 2008, según consta en nota de secretaría (f. 43), constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, procedentes del Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 55.792, contentivo del proceso seguido por FABIOLA MÉNDEZ PILIEGO en contra de HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, por Restitución. La Recusación fue interpuesta por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre inserto en el folio uno (1) decisión de fecha 30 de junio del 2008, del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación (…) Se REPONE la causa al estado que el Tribunal fije oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidas por la parte demandada (…) IMPROCEDENTE el pedimento del apelante respecto al auto de fecha 20 de mayo del 2008, que declaró la competencia del Tribunal…”
Corre inserto en el folio diecinueve (19) decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sala de Juicio N° 5, de fecha 26 de Septiembre del 2008, donde el Tribunal se pronunció sobre la articulación probatoria aperturaza en razón de la incompetencia alegada por la parte demandada; el Tribunal decidió sobre este asunto declarándose COMPETENTE para continuar conociendo de la causa.
Corre inserto en el expediente bajo el folio treinta y nueve (39) escrito de RECUSACIÓN presentada por la abogada DANIELA MILAZZO en nombre y representación del ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, de fecha 22 de Octubre del 2008, donde la parte Recusante expresa lo siguiente: “…la Secretaria Temporal ALIX NOHEMI ARAUJO CASTELLANOS, nos trató de una forma hostil, atentando contra la ética y el correcto proceder de un funcionario público; infructuosamente agotada esta instancia solicitamos audiencia con su persona, siendo negada sin fundamento; se nos mandó a decir que “…hiciéramos lo que consideráramos pertinente…” por lo que siendo pertinente se recurrió a la RECTORIA…”
Ante este Tribunal Superior, fue presentado en fecha 12 de noviembre del 2008, escrito de la parte Recusante, por intermedio de la abogada DANIELA MILAZZO, en nombre y representación del ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN. (f. 65).
El Tribunal para decidir observa:
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sala de juicio N° 5, en virtud de inhibición del presente caso realizada por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio en fecha 7 de agosto del 2008, se avocó al estudio del caso en fecha 13 de agosto del 2008, dando cumplimiento a lo ordenado por la Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
La abogada María Daniela Milazzo Contreras, presentó escrito donde RECUSA a la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sus numerales 9 y 15, los cuales establece lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
La parte Recusante en su escrito presentado ante este Tribunal Superior, alega que existió:
“…Parcialidad (…) de manera lamentable se observa de las actuaciones que a continuación se explanan que la ciudadana Juez recusada actúa de forma parcializada, violentado gravemente los preceptos legales y códigos de ética que nos rigen como profesionales del derecho
(omissis)
Más preocupante se tornan los hechos al observar de autos, que en fecha 6 de octubre del 2008, la defensa de la demandante ciudadana GENNY MOLINA quien es defensora pública SI TUVO ACCESO AL EXPEDIENTE en los términos útiles para ejercer las acciones que tuviesen lugar, precisamente el mismo día de emitir la decisión de apelación, y de manera sorprendentemente diligente le acuerdan todas y cada una de las peticiones contentivas en el escrito que presenta, esta preocupación se fundamenta en el hecho cierto que por la envestidura del cargo que esta ciudadana ostenta, tiene fuertes prerrogativas tanto en el trato de los funcionarios que integran el Tribunal presidido por la Juez recusada especialmente por la ciudadana ALIX NOHEMI ARAUJO CASTELLANOS quien ejerce funciones como secretaria temporal…”
Es oportuno dejar claro que, la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Respecto a las causales de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dejó establecido:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación pro vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
(omissis)
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)
Esta juzgadora, observa que los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permitan ejercer su jurisdicción con la independencia y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que debe tener el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
La recusación, una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.
En el presente caso, al folio cuarenta y seis (46) del expediente formado en esta alzada, cursa diligencia de fecha 12 de noviembre del 2008, mediante la cual HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, asistido de la abogada Daniela Milazzo, recusa a la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, con fundamento en la causal 9° Y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la recusante no trajo a los autos elementos que pudiera dar por demostrado, o siquiera hacer presumir la existencia de alguna de las causales de recusación invocadas, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional y que conduce a afirmar que la violación denunciada no puede ser imputada a la Jueza recusada, en virtud de lo cual, la recusación propuesta por HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, asistido de la abogada Daniela Milazzo, contra la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por la recusante no constituye causal alguna de las invocadas y contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola recusación no es en sí un motivo que haga presumir a esta alzada la existencia de enemistad entre el Jueza recusada y el demandado, así como tampoco la amistad íntima entre la Jueza y la demandante. Así lo declara.-
Por lo que en justicia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le hace forzoso DECLARAR SIN LUGAR la recusación propuesta por HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, representado por la abogada Daniela Milazzo, contra la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, fundamentado en la causal 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2008, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, representado por la abogada Daniela Milazzo, contra la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, fundamentado en la causal 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2008.
SEGUNDO: REMITASE CON OFICIO copia certificada de la presente decisión a Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Sala N° 5.
Se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (BsF. 2,00), conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación. El termino de tres (3) días establecidos en la Ley para su cancelación comenzará a correr, una vez, el Tribunal donde fe planteada la recusación, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante del pago correspondiente (Sent. N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p.327 y ss.)
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de Noviembre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp
Exp. Nº 6280