JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)

198° y 149°

Se inicia el presente recurso de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado para distribución el día 19 de los corrientes, por el abogado Pedro Antonio Sánchez Chacón, titular de la cédula de Identidad No. V- 1.524.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6690, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra la sentencia del Tribunal Colegiado Retasador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada el 28 de Octubre de 2008, en la demanda por intimación de honorarios profesionales en el expediente No, 12998-1996, el cual fundamenta con base a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que consideró que ha existido en dicha decisión un error judicial que vicia de nula la referida sentencia.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, mediante nota de secretaria se dejó constancia de que se recibió en esta Alzada el referido recurso de Amparo Constitucional.
Mediante auto de la misma fecha a la anterior, 20-11-2008, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso se determina la competencia del Tribunal para conocer la presente acción. Al efecto, se observa:
De la Competencia:
Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los Jueces, y que establece además que deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o la actuación presuntamente lesiva, en virtud de que la presente acción está ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Retasador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo este Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado, se entra a examinar la admisibilidad de la acción incoada.
El Tribunal para decidir observa:
De lo visto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, encuentra este Juzgador que lo pretendido por el presunto quejoso es la posibilidad de que sea revisada la decisión proferida en la fase de retasa en un juicio de intimación de honorarios profesionales ante la evidente inconformidad con lo acordado por los jueces retasadores, tanto así que señala que no cuenta con recurso que le restablezca la situación jurídica infringida y no tener otro medio de defensa de sus derechos.
Con relación a los planteamientos hechos por el recurrente en amparo, se observa que la acción tiene como objetivo, aunque sin especificarlo, que se declare nula la decisión dictada por el Juzgado presunto agraviante, proferida en fecha 28 de octubre de 2008 en la que estando constituido como Tribunal Retasador, dictaminó el monto de los honorarios que le correspondía al aquí recurrente en amparo.
Habiendo sido revisada la pretensión para ver si se encontraba incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no hallarse causal que hiciera declarar sus inadmisibilidad, debe analizarse si la pretensión busca cuestionar el criterio sostenido por los jueces retasadores, esto es, si la parte actora pretende utilizar la acción de amparo como una tercera instancia, ante lo cual debe tenerse muy en cuenta lo que acerca de esto último pregona la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en el sentido de que para que proceda el amparo constitucional contra decisiones, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una nueva instancia cuando no exista recurso ordinario alguno o una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida, lo que consiste en la imposibilidad de solicitar, a través del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atenta contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia.
Ha dicho también la Sala que no basta que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, y, en el presente caso, se aprecia inconformidad con lo decidido.
De lo dicho se extrae que con la acción de amparo no puede pretenderse que el Tribunal en sede constitucional entre a analizar situaciones que fueron planteadas ante el órgano correspondiente e inclusive en una fase que no admite apelación, salvo situaciones muy específicas y excepcionales.
La acción de amparo tiene como presupuesto fundamental de procedencia que esté latente la existencia de una violación o amenaza de ésta a un derecho o bien a una garantía constitucional, frente a la cual los Tribunales de la República deben reparar o proteger al agraviado a través de la restitución de la situación jurídica infringida o en su defecto a la que más se le asemeje a ella.
Así, se tiene que la materia deferida al conocimiento de este Tribunal en sede constitucional estaría dada por una decisión en fase de retasa, emitida por el Tribunal que conoce el asunto principal, planteada en tiempo útil, constituido por personas calificadas, nombradas por cada parte, lo que significa que es un Tribunal colegiado, integrado de manera equitativa con participación de las partes en conflicto. La Sala Constitucional ha asentado en fallos respecto a la retasa en si, lo que se cita:
“… los jueces no aplican el derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.
Las desavenencias con los quantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación –que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador, que no era apelable porque el Juez de alzada, no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían cuestionables como los emitidos por los Jueces de la primera instancia.
(…)
Así mismo se ha establecido, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el Juez de amparo.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1338-040706-06-0393.htm)
En el caso que se conoce, no se evidencia violación alguna a los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho al trabajo y al justo pago del salario, ya que al recurrente no se le negó la oportunidad de participar en el proceso al punto de que la decisión recurrida en amparo tiene su origen en un juicio de intimación de honorarios profesionales y en fase de retasa.
Aprecia este juzgador que el accionante no comparte el juzgamiento que efectuó el Tribunal señalado como presunto agraviante al considerarlo como erróneo y violatorio de su criterio. De otra parte destaca el hecho que ante la ausencia de otro recurso, se utiliza la vía del amparo para que se analice el criterio de un Tribunal colegiado que dictó la decisión supuestamente lesiva, ante lo que cabe señalar que el recurso de amparo es un recurso extraordinario cuyo mecanismo va dirigido a la protección, resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que sean vulnerados o bien que exista la posibilidad directa e inmediata de serlo y no constituye una nueva o tercera instancia.
El recurso de amparo solo puede admitido cuando el Juez (en este caso los Jueces Retasadores) actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica o bien cuando se atente contra el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera la garantía del debido proceso, concluyéndose que mal puede entrar a analizar este Tribunal tales aspectos para revocar, modificar o alterar el criterio del sentenciador, ya que como se ha sostenido, no puede utilizarse el amparo como una nueva instancia.
De las actas se observa que el accionante pretende impugnar el fondo de la decisión accionada y que le fue adversa, punto que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, con el particular que la decisión recurrida proviene de un Tribunal colegiado y que emite un criterio valorativo y el mismo no viola principios constitucionales.
Se aprecia que a través del amparo el recurrente denuncia violaciones de derechos constitucionales aunque en sí lo que plantea es que no hubo decisión expresa, positiva y precisa, esto es, incumplimiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma de rango legal agregando que se habría incurrido en lo que sería el falso supuesto, con lo que se pretendería que un Tribunal Constitucional entre a conocer de un probable vicio legal, pretendiendo fusionar un recurso de naturaleza extraordinaria en el que se protege contra la violación de derechos y garantías de rango constitucional, con aspectos y situaciones propias de un recurso ordinario que encuentra asidero en normas de rango legal, no siendo éste el objeto de la tutela constitucional, por lo que el presunto falso supuesto, vicio de estricto rango legal, no resulta compatible con la naturaleza de la acción de amparo que se circunscribe - se reitera - a derechos y garantías reconocidas por la Constitución, por lo que las presuntas violaciones al derecho al debido proceso, al derecho al trabajo y a percibir salario no se configuran y visto que no se encuentra inmersa la pretensión en causal alguna de inadmisibilidad de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a lo que se analizó precedentemente, se impone declarar su improcedencia. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, contra la decisión dictada por el Tribunal Colegiado Retasador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Octubre de 2008.
No hay lugar a costas por la naturaleza del fallo.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte interesada no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 08-3218
MJBL/