REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARÍ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 2.889.215, actuando en su carácter de Agente de Aduanas.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadano JOSÉ IGNACIO MORENO LEON, en su condición de Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 30 de Octubre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 12520, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, asistido del abogado Luis Alí Nava Pernía, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el día el 09 de noviembre de 2007.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de 30 días para decidir.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la presente causa:
De los folios 1 al 7, escrito contentivo de recurso de amparo constitucional interpuesto en fecha 26 de diciembre de 1994, por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, debidamente asistido de abogado, contra los efectos del aviso oficial N° 5 de fecha 17 de diciembre de 1994, relativo a la suspensión de los agentes de aduanas mencionados en dicho anuncio, suscrito por el ciudadano José Ignacio Moreno León en su condición de Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT publicado en la misma fecha en los Diarios El Nacional y El Universal, por la violación de los derechos y garantías constitucionales que mas adelante mencionará. Alegó que consta de los avisos publicados en el cuerpo A, página 12, del Diario El Nacional y cuerpo de publicidad página 1/8 del Diario El Universal, ambos de fecha 17 de diciembre de 1994 editados en la ciudad de Caracas, que el ciudadano José Ignacio Moreno León, en su condición de Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, decidió la suspensión por el lapso de un año a partir de la fecha de publicación del aviso, de la autorización para actuar como agente de aduana a nombre de las personas naturales y jurídicas para actuar por ante las oficinas aduaneras de la República, cuya lista se menciona en el aviso oficial No 5, dentro del cual se encuentra su nombre como persona natural; que el motivo de la suspensión, según el aludido aviso es incumplimiento de la resolución N° 2.170, emitida por el Ministerio de Hacienda, Gaceta Oficial N° 35.164, de fecha 03-03-1993 y del artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el literal “c”, del artículo 149 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que es el caso que la referida decisión del Jefe Nacional del SENIAT lesiona gravemente sus derechos constitucionales de manera directa, por cuanto viola el derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, en razón de que con la mencionada decisión se le coartó el derecho a ser oído antes de tomar la decisión de suspensión tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas; que así mismo se le impidió el ejercicio correcto del derecho de acudir a la vía administrativa, ya que la referida decisión no se hizo conforme a las previsiones de los artículos 150, 152 y 153 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que dicha actuación además de ser nugatoria del derecho a la defensa que le asiste, formalmente peca del defecto gravísimo de no hacerse mediante la forma de resolución; que la actuación no fue motivada ni notificada en forma directa y personal como lo prevé la ley y que tampoco fue publicada en la gaceta oficial, ya que la Ley establece que para ese tipo de actuación la forma de acto administrativo de efectos particulares y no la de un simple aviso como ocurrió en el presente caso; que por otra parte el recurso a ejercer anunciado en el mismo texto del aviso, para que los afectados acudan a la vía administrativa, es el Jerárquico que contempla el Código Orgánico Tributario, el cual por cierto, le da a la administración el lapso de cuatro meses para substanciarlo y decidirlo, controvirtiéndolo en un procedimiento dilatorio, no expedito acorde con la protección del derecho y garantía constitucional. Que se violó el derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 84 de la Constitución de la República, por cuanto se le impidió desempeñar su actividad lícita como agente de aduanas, ya que es el único medio que tiene para sostener a su familia; que se violó la garantía constitucional de la irreotractividad de la Ley, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República, por cuanto a la luz del artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas y 149 de su Reglamento, las causales de la suspensión expuestas en el mencionado aviso se le están aplicando retroactivamente, ya que al revisar el texto de los recaudos acompañados, su autorización fue dada antes de la existencia de la resolución 2.170, razón por la que no es sino aplicable a los aspirantes a convertirse en agentes de aduana; Igualmente se le violó la garantía constitucional de la legalidad previsto en el artículo 177 de la Constitución de la República, ya que como se puede observar dicho aviso no tiene la forma de resolución y está dictado de manera personal, ya que no está actuando por delegación del Ministerio de Hacienda, persona que tiene la competencia y facultad para conceder, suspender o revocar las autorizaciones a los agentes de aduana; que por otra parte, el referido aviso lesiona su derecho constitucional al honor y reputación y buen nombre previsto en el artículo 59 de la Constitución, pues del texto de dicho aviso se observa la utilización de frases que se someten al desprecio público y la desconfianza de sus clientes. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida mediante amparo constitucional. Anexo presentó recaudos.
En fecha 27 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo constitucional y declaró con lugar el recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, contra José Ignacio Moreno León, en su condición de Superintendente del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y en consecuencia, decretó: 1.- Ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano Gustavo Adolfo Garí, en el sentido de que todas las autoridades de la República y particulares en especial el ciudadano José Ignacio Moreno León, permitan al recurrente realizar todas sus actividades laborales habituales como Agente de Aduana por ante la administración de la aduana principal de San Antonio del Táchira, tal como lo establece la resolución No. 0454 de fecha 09 de noviembre de 1990, publicada en la gaceta oficial de la República de Venezuela N° 34.594 del 14-11-1990, donde se autorizó al referido ciudadano a desempeñar tales funciones; 2.- Ordenó notificar de la decisión y medida cautelar al ciudadano José Ignacio Moreno León, Superintendente del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), domiciliado en la ciudad de Caracas; al ciudadano Administrador de Hacienda, región Los Andes, con domicilio en esta ciudad, para que en la condición de tales cumplan y hagan cumplir en las dependencia a su cargo, la referida medida; al ciudadano administrador de la aduana principal de San Antonio del Táchira, quien hará cumplir fielmente el presente mandamiento de amparo y al ciudadano Gerente de Aduana a nivel Nacional con domicilio en la ciudad de Caracas, antes Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 27-12-1994, el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, asistido de abogado, informó las direcciones a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en la decisión inmediatamente anterior.
Por auto de la misma fecha 27-12-1994, el a quo acordó lo solicitado por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí.
De los folios 45 al 47, actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas.
Al folio 49, auto de fecha 06-12-2005, en el que el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
De los folios 51 al 55, escrito presentado en fecha 05-10-2007, por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, debidamente asistido de abogado, en el que manifestó que a pesar de la existencia plena del mandamiento de amparo acordado a su favor contra las indicadas actuaciones del SENIAT, el referido organismo en la persona del Gerente de la Aduana de San Antonio del Táchira, desacatando el citado mandamiento de amparo constitucional y el ordenamiento legal indicado en la propia Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a solicitar a nivel central del SENIAT, se le suspendiera la clave del sistema SIDUNEA para poder actuar ante la aduana en las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito internacional por cuenta de sus poderdantes por ante esa oficina aduanera, materializándose así, la violación a la existencia de la cosa juzgada, por lo que solicita se sirva iniciar el procedimiento necesario que establece la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 31 y lo que expresamente ordenó el mandamiento de amparo constitucional que fue acordado, por cuanto se le han vulnerados sus derechos constitucionales en la solicitud que introdujo en el año 1994, con la agravante de desconocer la situación jurídica restablecida y protegida, con lo cual hace inminentes los daños no sólo económicos, sino de índole moral, ya que de manera impulsiva los funcionarios atentan contra su derecho a la libertad del ejercicio económico y del Derecho al Trabajo, causándole pérdidas aún incalculables por la magnitud de ese daño que se le está causando. Que el mandamiento de amparo le fue otorgado el 27-12-1994, debiendo recordar que los mandamientos de amparo constituyen cosa juzgada tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita que: 1.- se adopten las providencias necesarias contra la violación del mandamiento de amparo a él otorgado el cual se ha desconocido y desacatado después de 13 años de acordado, por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, de su subordinado Gerente de la Aduana Subalterna de El Amparo de Apure y por sus superiores inmediatos, el Gerente de Regímenes Aduaneros del SENIAT, el Gerente de Control Aduanero del SENIAT y en escala superior el Intendente Nacional Aduanero; 2.- que se aperture el procedimiento sancionatorio que para los efectos anteriores establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y expresamente lo indicado “SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD”, por la sentencia firme del mandamiento de amparo (cosa juzgada) y así garantizar el derecho humano y garantía constitucional de la legalidad, todo lo cual no es otra cosa, que el mantenimiento del estado de derecho, base fundamental de la democracia y la legitimidad. 3.- solicitó el tramite urgente de conformidad a las normas constitucionales y de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la gravedad de los perjuicios que se le están causando con la violación del mandamiento de amparo constitucional, básicamente en lo que respecta a su derecho al trabajo de su ejercicio profesional en su condición de agente de aduanas y también los derechos que de ello se derivan en contra de sus poderdantes en el manejo de sus operaciones de comercio exterior (importación, exportación y tránsito de mercancía) a sus encomendadas. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 08-10-2007, el a quo, visto el escrito anteriormente presentado, acordó oficiar a la aduana principal de San Antonio del Táchira a los efectos de que informen: 1.- las razones por las cuales desactivó la clave de acceso al sistema SIDUNEA y 2.- las razones por las cuales no ha dado oportuna respuesta a la comunicación fechada 07-09-2007 remitida vía fax por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve. Libró oficio N° 1441.
Al folio 78, oficio N° 7867, de fecha 16-10-2007, emanado del SENIAT, Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el que dieron respuesta al oficio N° 1441, enviado por el Tribunal a quo.
De los folios 97 al 100, escrito presentado el 23-10-2007, por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, asistido del abogado Luis Alí Nava Pernía, en el que manifestó que de la respuesta esgrimida por la Administración Aduanera, es necesario hacer un análisis detallado y cuidadoso por los contrasentidos jurídicos que se infieren en el mismo; que cuando expone la respuesta sobre las razones por las cuales desactivó la clave de acceso al sistema SIDUNEA, expone que como auxiliar de la administración aduanera está supeditado a la evaluación periódica de la administración aduanera, pero es ostensible el desdoblamiento que realiza en sus alegatos omitiendo elementos esenciales a la hora de interpretar la norma legal y orgánica del sistema aduanero venezolano, citó el artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas; que como puede determinarse los límites de evaluación son los establecidos en la Ley, que el reglamento puede fijar requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 36, sin embargo, es de resaltar que es en el artículo 133 del Reglamento General de la Ley orgánica de Aduanas, que de todo lo anterior debe tenerse presente que la administración pública debe supeditarse a los parámetros constitucionales y legales, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que el ejecutivo nacional no puede en uso de su potestad reglamentaria establecer sanciones y mucho menos tipificar delitos, infracciones y faltas administrativas, lo cual se hace extensible a todas aquellas normas de rango sublegal, por los cuales actúa la administración pública, hizo mención al artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agregó que en función de ello, siempre ha sostenido la validez, vigencia, aplicabilidad y fuerza ejecutoria del mandamiento de amparo constitucional emitido por el a quo el 27-12-1994, así como también se esgrimió en el escrito que fue consignado a la secretaria del tribunal el 05-10-2007 la cosa juzgada del mandamiento de amparo y la vigencia de este durante todo el tiempo en que la administración aduanera pretenda sancionarlo en flagrante violación de la reserva legal, y que es por su convicción sobre la justicia de dicho mandamiento que siempre sostiene y sostendrá la fuerza de un mandato que sentó un precedente jurisprudencial en la República mientras siga empecinada la administración aduanera en la aplicación de una resolución inconstitucional e ilegal. Manifestó que ratifica el petitorio del escrito consignado a la secretaria del a quo el 05 de octubre de 2007, así como también solicita la celeridad en el trámite en virtud de que la suspensión continua afectando sus derechos constitucionales tutelados por el mandamiento de amparo, en especial el derecho a trabajar y la libertad de ejercicio de la libertad económica.
De los folios 105 al 110, decisión de fecha 09 de noviembre de 2007, en la que el a quo declaró sin lugar el petitorio hecho por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, consistente en que la aduana principal de San Antonio del Táchira respete el mandamiento de amparo dictado el 27-12-1994; que se le aperture el procedimiento sancionado previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se les garantice su derecho al trabajo. Acordó la notificación de las partes y para la notificación de la aduana principal de San Antonio del Táchira, en la persona de su Gerente José Alberto Gómez Mogollón, o quien actualmente funja como su Gerente, comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar, con oficio N° 1.664.
Diligencia 30-01-2008, en la que el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión y apeló de la misma.
Por auto de fecha 07-02-2008, el a quo vista la anterior apelación, aclaró a las partes que no podrá pronunciarse hasta tanto no conste en actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar.
De los folios 116 al 121, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 12-08-2008, el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, asistido de abogado, solicitó se practicara nuevamente la notificación del auto de fecha 09-11-2007, por cuanto el Tribunal comisionado practicó indebidamente la notificación de su persona en la sede de la aduana cuando ese no es su domicilio procesal y que además aún no se ha practicado la notificación de la aduana; ratificó igualmente su apelación interpuesta en fecha 30-01-2008.
Al folio 123, auto de fecha 14-08-2008, en el que el a quo acordó librar nuevamente boleta de notificación para la aduana principal de San Antonio del Táchira, en la persona del ciudadano José Alberto Gómez Mogollón y para la practica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 126 al 132, actuaciones relacionadas con la resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 16-10-2008, el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, debidamente asistido de abogado, apeló del fallo dictado el 09-11-2007.
Mediante auto de fecha 24-10-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, asistido de abogado, contra el auto del a quo de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2007 que declaró sin lugar el petitorio por él planteado en el sentido de que la Aduana Principal de San Antonio del Táchira respetara el mandamiento de amparo dictado por ese Juzgado el día 27 de diciembre de 1994 y que se diera apertura al procedimiento sancionatorio que prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se le garantizara su derecho al trabajo.
El a quo en su decisión precisó que el mandamiento de amparo dictado por ese Juzgado en fecha 27 de diciembre de 1994 le reestableció al ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve la situación jurídica infringida para ese momento, pero que en la actualidad las condiciones son otras pues dicho ciudadano debe cumplir la normativa vigente que regula la actividad aduanera y no puede considerarse amparado eternamente, pues el amparo decretado en esa oportunidad solo causó cosa juzgada formal más no material y que no puede eximirse de cumplir con la normativa tributaria alegando que es ilegal e inconstitucional, pues la misma no ha sido derogada o declarada nula por inconstitucional, por lo que se encuentra vigente y es aplicable con todo su rigor, basado ello en la misiva fechada 16 de octubre de 2007, N° 7867, emanada del Gerente (Encargado) de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Dice el a quo en su motivación que el aquí apelante, quien fungió como agraviado para el momento en que se profirió la decisión del 27-12-1994, “… no puede utilizar los efectos de la sentencia de Amparo en forma ilimitada en el tiempo, pues- se reitera- ella solventó y restableció de manera provisional una situación particular que se presentó en un momento específico y bajo unas condiciones de tiempo, modo y lugar concretas; y bajo ningún concepto puede considerarse amparado eternamente y de por vida, ya que las situaciones bajo las cuales fue dictado el Amparo pueden cambiar o modificarse; y en consecuencia inaplicable los efectos del Amparo para ésta nueva situación” (sic)
De lo narrado por el solicitante, se aprecia que lo pretendido es que se le mantenga la protección que le fue acordada en el año 1994 mediante el mandamiento de amparo que se dictó en fecha 27 de diciembre de ese año, contra lo que le exigía la autoridad aduanera para su ejercicio como Agente de Aduanas y que como se dijo, se le protegió.
Conforme a lo que expone el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira ante lo requerido por el Juez a quo, lo que se le solicita al aquí apelante es que de cumplimiento a la normativa vigente que regula lo atinente a los Agentes Aduanales y las obligaciones que deben cumplir y presentar lo que se le exija anualmente a objeto de renovarse la autorización que se le ha dado para desempeñar su función.
De igual manera, la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a objeto de rebatir lo señalado por el aquí apelante, cita un fallo de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en el que de manera clara y precisa refiere que el mandamiento de amparo que se haya dictado genera efectos entre las partes “… dentro de los términos que señale el fallo emitido, no teniendo poder alguno para decidir la no aplicación en forma general e indefinida del acto normativo” (Sala Constitucional, sentencia N° 1505, del 05-06-2003), de lo que se extrae que lo que se protegió en 1994 no puede ser indefinido y sempiterno, habida cuenta que el mandamiento en cuestión respondió a una situación específica y a condiciones de tiempo, modo y lugar, tal como lo sostuvo en la recurrida el a quo, suscribiendo ese parecer este Juzgador de Alzada. Han transcurrido catorce años y la dinámica actual, en particular la materia aduanera, impone que quien se desempeñe en ese tipo de funciones esté al día y de cumplimiento a lo que le exija el ente rector, todo en aras de preservar y garantizar la legalidad y su correcto funcionamiento.
Por otra parte, debe reiterarse que el mandamiento de amparo tantas veces aludido por el aquí apelante, fue cumplido y se le resguardó, con lo que alcanzó la finalidad para la cual se dictó, pero un aspecto que debe tenerse muy en cuenta es que la resolución N° 2170 no fue ni ha sido derogada, manteniendo su vigencia por lo que debe cumplirse lo que ella establece.
Al confrontar lo dicho por el aquí apelante con lo que señala la decisión N° 2737 de la Sala Constitucional del 18-12-2001, en cuanto a que la resolución 2170 no tiene base jurídica para su existencia, se tiene que lo que estableció tal fallo respecto a la aludida resolución es lo siguiente:
“De lo anterior, la Sala encuentra que la derogatoria expresa del antiguo artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduana, fundamento normativo de la Resolución impugnada, configuró la pérdida de objeto de la demanda de amparo, por cuanto el régimen jurídico aplicable a las personas que quieran ser agente aduanal fue modificado por el nuevo artículo 36 de la misma Ley, el cual no reprodujo en iguales términos los requisitos previstos en la Resolución atacada y, por tanto, carece de sentido que esta Sala se pronuncie respecto de las pretendidas violaciones constitucionales, derivadas de la aplicación de la Resolución nº 2170, cuando lo regulado por dicha Resolución fue modificado por la nueva ley.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2737-181201-00-0925.htm)
Así, lo transcrito de la referida decisión, permite ver de manera clara que lo que estableció la resolución N° 2170 resultó modificado producto de la reforma de la Ley General de Aduanas del 17 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.353, de esa fecha, fijando los requisitos para ser Agente Aduanal en el artículo 36, derogando así el artículo 30 del primitivo texto normativo, aunque en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia derogó o la extinguió y aún menos se aprecia que haya perdido vigencia.
Conclusión de lo tratado es que se trata de un recurso de amparo declarado con lugar en el mes de diciembre de 1994, que produjo cosa juzgada formal más no material y que en el caso concreto, para su procedencia el apelante tendría que demostrar una situación o hecho nuevo que le estuviera causando violación de orden constitucional, circunstancia que en lo que aquí se resuelve no se ha dado, con el añadido de que la resolución N° 2170 se encuentra vigente por lo que se impone de manera ineludible su acatamiento y cumplimiento, razones determinante para que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y se confirme lo resuelto por el a quo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, asistido por el abogado Luis Alí Nava Pernía, en fecha 16 de octubre de 2008, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 09 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar el petitorio hecho por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, consistente en que la Aduana Principal de San Antonio del Táchira respete el Mandamiento de Amparo dictado por ese Juzgado en fecha 27 de diciembre de 1994, que se aperture el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se le garantice su derecho al trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda ASÍ CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,


La Secretaria


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las doce (12) del medio día y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 08-3206.
Jenny