REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1868
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA accionara el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE LEÓN LARA y OMAR ENRIQUE LEÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.623.626 y V-12.517.691, además representados por los abogados JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.845, 90.857 y 97.421 respectivamente; contra la sociedad mercantil “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCÓN DEL CABALLISTA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de julio de 2000, bajo el N° 41, Tomo 13-A, en la persona de su Presidente ciudadano WILLIAM ANDERSON FORERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.037, representado este último por el abogado FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.220; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, en fecha 14 de julio de 2008 contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por enriquecimiento ilícito sin causa instaurara el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF en contra de la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCÓN DEL CABALLISTA C.A., en la persona de su representante legal WILLIAM ANDERSON FORERO GÓMEZ.

I
ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 19 demanda junto con anexos por enriquecimiento sin causa, incoada por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF contra la sociedad mercantil “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCÓN DEL CABALLISTA C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano WILLIAM ANDERSON FORERO GÓMEZ. Por auto de fecha 22 de febrero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a la parte demandada (folio 20).
De los folios 22 y 23 se desprende que en fecha 28 de febrero de 2005 la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano WILLIAM ANDERSON FORERO GÓMEZ, y de que se le hizo entrega al Alguacil.
El 28 de marzo de 2005 el Alguacil del tribunal a quo citó a la parte demandada, y en la misma fecha diligenció en el expediente dejando constancia de la citación practicada (folios 24 y 25).
En fecha 29 de abril de 2005 el ciudadano WILLIAM ANDERSON FORERO GÓMEZ en representación de la compañía demandada, asistido de abogado dio contestación a la demanda (folios 28 al 31).
Por auto de fecha 29 de abril de 2005 se aboca al conocimiento de la causa la Juez YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA (folio 32).
El día 23 de mayo de 2005 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF agregó escrito de promoción de pruebas (folios 36 al 38), y el 24 de mayo de 2005 el demandado WILLIAM ANDERSON FORERO GÓMEZ hizo lo propio (folios 39 al 41).
Transcurrido el lapso de evacuación, las partes presentaron informes el 20 de septiembre de 2005 (folios 135 al 151), y el 3 de octubre de 2005, ambas partes presentaron observaciones (folios 153 al 158).
En fecha 28 de mayo de 2008 se dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 162 al 178). Dicha decisión fue apelada en fecha 14 de julio de 2008 por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF (folio 188). Por auto de fecha 23 de julio de 2008 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 190).
El 1° de agosto de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1868 (folios 192 y 193).
En fecha 7 de agosto de 2008 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF presentó escrito de pruebas por ante esta Alzada (folios 194 al 204).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo decidió:
“…Ahora bien, esta Juzgadora procede a revisar el libelo de demanda (folios 01 al 05) y se percata que el demandante nada indica sobre la dirección de la demandada a los fines de su correspondiente citación.
De igual manera verifica este Tribunal que a partir de la fecha de la admisión de la demanda (22 de febrero de 2005) no consta en autos diligencia realizada por la parte actora para indicar la dirección exacta de la demandada a los fines de la práctica de su citación ni tampoco constancia de que haya cumplido con la obligación de cancelar el pago de los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de rigor. Es decir, no consta en los autos diligencia por parte de la accionante para IMPULSAR OPORTUNAMENTE la citación de la empresa demandada.
No es sino hasta el 28 de marzo de 2005 (f.24) que el alguacil de este Tribunal informa sobre la citación del ciudadano WILLIAM ANDERSON FORERO GÓMEZ, según diligencia que corre al folio 24 de este expediente…
…Esta juzgadora visto lo establecido por los artículos trascritos y acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito encuentra que la parte actora no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo 267 supra trascrito…
…se evidencia que desde el 22 de febrero de 2005 (admisión de demanda), exclusive, hasta el 28 de marzo de 2005 (diligencia del alguacil informando sobre la citación de la parte accionada), inclusive, transcurrieron treinta y cuatro (34) días.
En efecto, en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero (1ero) ejusdem, por cuanto no se instó la citación de la parte demandada dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 22/02/2005, es decir, transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que se lograse la citación de la parte demandada y sin que la parte actora impulsara la citación de los demandados de autos (sic),…
…Lo cual lleva al convencimiento forzoso de quien aquí imparte justicia que efectivamente en la presente causa se produjo una Perención De Instancia, de la llamada doctrinariamente breve, que debe ser declarada de oficio (por ser de orden público) por parte de esta Juzgadora, por falta de impulso procesal e incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Negritas de esta Alzada).

Este Tribunal Superior para decidir observa que:
En la materia que nos ocupa es preciso indicar lo que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes, en este caso el demandante, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, y que asimismo el Alguacil tiene la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, so pena de extinguirse la instancia.

A mayor abundamiento, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”. (Negritas de quien sentencia).

Habiendo descendido esta juzgadora a las actas que integran este expediente, constató:
A) Que el actor incoa su demanda contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCÓN DEL CABALLISTA C.A., en la persona de su representante WILLIAM FORERO GÓMEZ (folio 4).
B) Que en el libelo dice que el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCÓN DEL CABALLISTA C.A. (la sociedad mercantil demandada), es un establecimiento ubicado en el Complejo Ferial al final de la Avenida España de esta ciudad (folio 1).
C) Que la demanda fue admitida el 22 de febrero de 2005 (folio 20).
D) Que a los folios 22 y 23 consta que la Secretaria del a quo el 28 de febrero de 2005 dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias certificadas, y que le hizo de la misma al Alguacil.
E) Que el 28 de marzo de 2005 el Alguacil del Tribunal de cognición dejó constancia de haber citado al demandado en esa misma fecha (folio 24).


Para esta sentenciadora, del propio libelo se desprende que el actor señaló cual era la dirección de la sociedad mercantil demandada, al indicar que se encuentra ubicada en el Complejo Ferial al final de la Avenida España de esta ciudad de San Cristóbal, lo que significa que el a quo comete yerro al ignorar que el apoderado de los demandantes sí indicó en el libelo la dirección de la compañía demandada, siendo lógico entender que en ese sitio ha de lograrse la citación personal del representante de la compañía, por tratarse de una persona jurídica.

En cuanto a que la parte actora no pagó los fotostatos para la elaboración de la compulsa por no constar en autos una diligencia consignando lo necesario para tales gastos, se aprecia que la Secretaria del Tribunal a quo hizo constar en fecha 28 de febrero de 2005, que se libró la compulsa de citación con las correspondientes copias certificadas y que se entregaron al Alguacil a objeto de que practicara la misma. Para quien aquí decide, la Secretaria como funcionaria encargada de escribir en el expediente los actos del Tribunal (artículo 105 del Código de Procedimiento Civil), y asimismo, por estar facultada para certificar copias (artículo 111 del Código de Procedimiento Civil), hizo lo propio al dejar constancia de haberse librado la compulsa así como las copias certificadas conducentes, teniendo tal actuación plena validez y de la cual resulta evidente que se libró la compulsa y sus copias porque la parte actora e interesada pagó o proveyó los fotostatos, máxime cuando en el propio auto de admisión se le instó a ello; lo que quiere decir que la parte demandante dio cumplimiento a su obligación de suministrar las correspondientes fotocopias no obstante que no haya diligenciado al respecto, ya que de la actuación de la secretaria se concluye indudablemente que sí lo hizo.

En cuanto a que no consta dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, que haya puesto a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, debe indicarse que también tiene obligación el Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte actora le proporcionó lo necesario para el logro de la misma. Así las cosas, habiendo practicado en el presente caso el Alguacil la citación en fecha 28 de marzo de 2005, exactamente el día treinta y cuatro (34) siguiente a la admisión, es porque precedentemente la parte interesada le proporcionó lo necesario a tales fines, y no evidenciándose que el Alguacil haya indicado en el expediente que lo recibió oportunamente, o por el contrario, que los medios y recursos no le fueron entregados por la parte interesada, entiende esta juzgadora que la citación la practicó el Alguacil en virtud del impulso oportuno de la actora, que sí suministró la dirección de la demandada así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

Ello así, mal podía el a quo en su decisión aseverar que: “No consta en autos que desde la fecha de admisión de la demanda (22 de febrero de 2005) hasta que se logró la citación de la accionada de autos (28 de marzo de 2005), la accionante haya dado el impulso necesario para la práctica de la citación de la contraparte, pues no consta en autos ni siquiera que la misma haya consignado los fotostatos para que se librara la compulsa, tampoco consta en autos que haya indicado la dirección de la sociedad mercantil demandada para la práctica de la citación, así como tampoco consta en autos que haya pagado los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de la misma”.

En consecuencia, en atención a las consideraciones hechas, esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical concluye que en el presente caso no hay perención breve, por cuanto no se subsume en la preceptiva contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF en fecha 14 de julio de 2008, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, y se le ordena al tribunal de la causa que proceda a dictar sentencia de fondo en el presente caso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1868, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1868, siendo la una de la tarde (1:00p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas










JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 1868.-