REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1930
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el expediente signado con el N° 6572 de la nomenclatura de ese Despacho contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera MARÍA EUGENIA PULIDO contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de sentencia dictada por la jueza inhibida en la causa por Amparo incoado por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ contra EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CIRSTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 17 de junio de 2008 (folios 1 al 15).
.- Decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 16 al 28) que confirma la anterior sentencia citada y proferida por la inhibida.
.- Escrito de fecha 2 de junio de 2008 por el cual la ciudadana MARÍA EUGENIA PULIDO interpuso Acción de Amparo Constitucional (folios 29 al 38).
.- Acta de inhibición de fecha 24 de octubre de 2008 suscrita por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 39).
.- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 1.930 (folios 42 y 43).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 24 de octubre de 2008 corriente al folio 39:
“(…) Me inhibo de seguir conociendo el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL signada (sic) con el N° 6572, donde demanda la ciudadana MARÍA EUGENIA PULIDO en su condición de parte presuntamente agraviada contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES de esta Circunscripción Judicial; por cuanto por ante este Juzgado cursó RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL admitido en fecha 04 de Junio de 2008 intentado por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, cuyo objeto era la suspensión de los efectos de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la que ordenaba el desalojo de un inmueble ubicado en el Edificio “Martimar” ubicado en la carrera 9 con calle 4 Parroquia San Sebastián de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y por cuanto el presente Recurso de Amparo Constitucional versa sobre el mismo objeto y contra el mismo tribunal de Municipio, considera esta juzgadora que hubo adelanto de opinión encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 15 conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es motivo suficiente para separarme voluntariamente del conocimiento del presente asunto en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por lo que no asistiéndome ningún interés en las resultas de esta controversia he decidido mi separación de la función juzgadora en el expediente que aquí nos ocupa.
Por las razones antes expuestas solicito a la instancia Superior que le corresponda el conocimiento de esta inhibición sea declarada con lugar la misma por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace procedente...”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 24 de octubre de 2008.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil invocado por la inhibida señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Estima quien aquí decide que la Jueza inhibida ya emitió su opinión en la decisión del 17 de junio de 2008, ya que tal Acción de Amparo versaba sobre la misma sentencia del Tribunal de Municipios que nuevamente es objeto de una Acción de Amparo Constitucional, la interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA PULIDO; de lo que resulta que efectivamente se halla incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir la crisis subjetiva suscitada, y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 6572 de la nomenclatura de ese Despacho contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera MARÍA EUGENIA PULIDO contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha 18 de noviembre de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.930, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, _____ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
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