REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1.860
En el juicio que por DAÑO MORAL accionaran los abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ y LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241.873, V-13.973.643 y V-14.984.102 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.754, 104.756 y 104.757, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DEGNYS MARISOL LÓPEZ DE TORKMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.994.430 y de este domicilio; contra el “BANCO PROVIVIENDA, C.A.; BANCO UNIVERSAL (BANPRO)”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, institución resultante de la fusión por absorción de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como Sociedad Civil, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folios 243 al 247, tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 460-A- Qto, representada por sus apoderados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ, ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ, FABIOLA MARISOL FILIAGGI LOZADA y EDWIN ALEXIS PERNÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.772, V-8.033.950, V-8.087.045 y V-11.509.221, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.703, 32.702, 38.752 y 71.222; conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE TACHA con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ en fecha 8 de julio 2008, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró improcedente la tacha de falsedad que formalizaron los abogados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ÁLVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ, apoderados judiciales de la parte demandada.
I
ANTECEDENTES
Corren agregadas al presente Cuaderno de Incidencia de Tacha, abierto conforme auto del 25 de junio de 2008 (folio 1), las siguientes actuaciones:
El 5 de junio de 2008, la representación del Banco demandado contestó la demanda (folios 2 al 18).
En fecha 12 de junio de 2008, los abogados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ÁLVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ consignaron al expediente escrito contentivo de formalización de la impugnación de la inspección ocular extralitem promovida como instrumento fundamental de la demanda (folios 19 al 28).
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008 los abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ en representación de la parte actora declararon que insisten en hacer valer la inspección ocular y piden sea declarada sin lugar la tacha (folios 29 al 34).
El día 20 de junio de 2008 los abogados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ÁLVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia; negándose su admisión por extemporánea mediante auto de la misma fecha (folios 35 al 39).
En fecha 3 de julio de 2008 el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 40 al 44). Contra esta decisión en fecha 8 de julio de 2008 el abogado ÁLVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ ejerció recurso de apelación (folio 46); y por auto de fecha 16 de julio de 2008 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el cuaderno contentivo de la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor (folio 47).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 este Juzgado Superior recibió el Cuaderno de Tacha, dándole entrada e inventario bajo el N° 1860 y el curso de ley correspondiente (folios 49 y 50).
En fecha 8 de agosto de 2008 ambas partes consignaron sus respectivos informes (folios 51 al 75), y en fechas 18 y 19 de septiembre de 2008 respectivamente, agregaron observaciones (folios 76 al 119).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:

II
PUNTO PREVIO

El procedimiento de tacha se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, allí se prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es, como objeto principal del juicio o incidentalmente, la cual se propone dentro del proceso principal en cualquier estado o grado de la causa.
En el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto de la tacha, caso en el cual ha de proponerse por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencia la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco (5) días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar en la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento (sentencia del 22-09-2004, dictada en el expediente N° 02-000851 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Las anteriores consideraciones tienen su razón de ser porque los apoderados del Banco demandado en el escrito fechado 12 de junio de 2008, específicamente en el folio 26 de este Cuaderno, textualmente dicen:
“…E) FORMALIZAMOS LA IMPUGNACIÓN O TACHA INCIDENTAL PROPUESTA SOBRE LA INSPECCIÓN EXTRALITEM PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.
De conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, formalizamos la impugnación o tacha incidental propuesta en el escrito de contestación de la demanda lo cual lo hacemos –como ya lo señalamos- con fundamento en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, dada la infracción de formalidades del instrumento público o con apariencia de tal –entiéndase inspección ocular- consignada por la parte actora. …”. (Subrayado en negritas de este Tribunal).

Lo anterior llevó a esta sentenciadora a revisar minuciosamente el escrito de contestación a la demanda cuya copia fotostática certificada corre a los folios 2 al 18 de este Cuaderno, hecho lo cual pudo constatar que no aparece de tal escrito que la parte demandada haya propuesto tacha incidental.
En efecto, la parte demandada en su contestación al referirse a la inspección ocular que acompañó la parte actora a su libelo, dijo:
“Negamos, rechazamos e impugnamos la prueba ocular promovida como instrumento fundamental de esta demanda por ser manifiestamente inidónea e ilegal. Dicha inspección carece de eficacia probatoria y no tiene efecto procesal alguno por ser violatoria de los principios constitucionales de inmediación y control de la prueba previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente. …
Además, como se evidencia de autos, no fue argumentada y mucho menos demostrada la procedencia, urgencia o perjuicio por el retardo de la inspección ocular preconstituida promovida con el libelo de la demanda, por lo cual dicha inspección no puede ser valorada legalmente por el Juez de la causa, …
La referida inspección ocular por ser inidónea e ilegal no debe ser valorada por este Juzgador so pena de incurrir en el vicio de ultrapetita. …”. (Subrayado en negritas de quien sentencia).

Tal y como expresamente está previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. Ello quiere decir que la proposición puede hacerse por escrito o diligencia, o como en este caso, en la contestación de la demanda, pero debe contener mención inequívoca de que se propone una tacha incidental, es decir, debe contener la mención o manifestación expresa de tacha. Así se desprende de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 dictada en el expediente N° 02-000851 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en que dejó sentado:
“…En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier estado y grado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso,…”.

La Doctrina y la Jurisprudencia son contestes en considerar que la tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial (Vid. Sentencia N° 910 del 6 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-000081, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que como medio de impugnación ha de proponerse de manera clara y precisa.

En virtud de lo expuesto, y dado que en el escrito de contestación a la demanda la representación del demandado no propuso tacha incidental de manera expresa, clara y precisa, sino que se limitó a decir: “Negamos, rechazamos e impugnamos la prueba ocular promovida como instrumento fundamental de la demanda”.

Esta sentenciadora concluye que el tribunal de la causa no obstante que las partes presentaron un escrito de formalización y contestación de la tacha respectivamente, no debió abrir el presente cuaderno separado por “Incidencia de Tacha”, ya que resulta evidente que no verificó que en el escrito de contestación no existe mención alguna de la cual se desprenda la manifestación de la parte demandada de tachar incidentalmente la inspección ocular extra-juicio promovida como instrumento fundamental de la acción que por daño moral fue intentada por la ciudadana DEGNYS MARISOL LÓPEZ DE TORKMANI. En tal sentido, debe declararse improcedente la presente tacha incidental en razón de que no se evidencia del escrito de contestación que se haya propuesto la misma, resultando inoficioso entrar a revisar la sentencia apelada vistos los motivos de esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ en fecha 8 de julio 2008 contra la decisión dictada el 3 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 3 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pero con diferente motivación.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1860, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1860, siendo las tres y quince (3:15 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas