REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1865
En el juicio que por DIVORCIO accionara la ciudadana RITA ELISA VARELA DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.623, representada por los abogados ALEXIS CÁCERES PAZ y CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.157.479 y V-16.788.923, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.322 y 129.458 en su orden; contra el ciudadano JHONSONS BUSTAMANTE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.693, representado por la abogada SANDRA LINEY VILLARROEL GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.628 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.356; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la apoderada de la parte demandante en fecha 9 de julio de 2008, contra el auto dictado el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, mediante la cual declaró extinguido el presente procedimiento.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2007 se presentó para su distribución libelo de demanda por divorcio (folios 1 al 3). A los folios 5 y 6 cursan los recaudos anexos.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 8).
En fecha 8 de enero de 2008 la ciudadana Rita Elisa Varela solicita se cite por carteles al demandado (folio 22). Por auto de fecha 25 de enero de 2008 el a quo acordó lo solicitado (folio 23). Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 la ciudadana Rita Elisa Varela de Bustamante consignó los ejemplares de diario “La Nación” y diario “Los Andes”, en que se publicó el cartel de citación del demandado (folios 25 al 27).
El 27 de marzo de 2008 el demandado se presentó en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y asistido de abogado se dio por citado en este juicio (folio 32).
En fecha 12 de mayo de 2008 se efectuó el primer acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, no habiéndose logrado la conciliación por lo que la demandante insistió en la demanda de divorcio (folio 35). El 27 de junio de 2008 se realizó el segundo acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, las cuales manifestaron su insistencia en continuar con el proceso (folio 36). En fecha 4 de julio de 2008 se realizó el acto de contestación de la demanda con la asistencia únicamente de la parte demandada que consignó su respectivo escrito, y solicitó la extinción del proceso tal y como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (folios 37 al 40).
El 4 de julio de 2008 el a quo dictó el auto apelado ya relacionado ab initio (folio 41). Contra este auto, la parte actora ejerció recurso de apelación el 9 de julio de 2008 (folio 42). Por auto de fecha 16 de julio de 2008 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 43).
En fecha 28 de julio de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 1865 (folios 45 y 46); constando a los folios 47 al 50 escrito de informes consignado por la demandante y apelante.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Por cuanto se observa que en fecha 04 de julio de 2008, (folio 37), oportunidad en que se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en la presente causa, compareció el demandado YHONSONS BUSTAMANTE USECHE,…y la abogada…SANDRA LINEY VILLARROEL GUARIN,…Apoderada judicial de la parte demandada, y no así la ciudadana RITA ELISA VARELA DE BUSTAMANTE, parte demandante en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado; en consecuencia de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,…declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. …
Así mismo ordena el archivo del presente expediente, por cuanto no hay más actuaciones pendientes…”.
La representación de la parte actora en sus informes por ante esta Alzada alegó:
“…He recurrido ante ésta (sic) instancia con el único propósito de solicitar, se deje sin efecto auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,…apelo del mencionado auto en virtud de que ha violado mi derecho a la defensa, ya que declara extinguido el proceso, proceso en el cual he demostrado manifiesto interés puesto que acudí a los dos actos conciliatorios previos, y la no comparecencia al acto de contestación de la demanda puede tomarse como un formalismo no indispensable para la continuación del proceso.
Mi no comparencia al acto de Contestación de la demanda se debió a que en varias oportunidades he presentado hemorragia…
Mis apoderados no asistieron puesto que se encontraban en la Ciudad de Mérida solucionando una controversia penal…”. (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Visto lo anterior, considera preciso esta operadora de justicia citar la normativa legal prevista para el caso en concreto.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En efecto, la norma es clara al determinar que la falta de comparecencia al acto para que tenga lugar la contestación de la demanda, sin que se haga presente la parte accionante dará por extinguido el proceso.
Revisadas las actas del proceso que conforman el presente expediente, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que efectivamente la parte actora RITA ELISA VARELA DE BUSTAMANTE no se hizo presente ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales abogados ALEXIS CÁCERES PAZ y CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS por ante el tribunal de la causa el día 4 de julio de 2008 previsto para llevarse a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m.) el acto de contestación de la demanda, generando en consecuencia la extinción del proceso, tal y como de manera expresa y precisa lo dejó sentado el tribunal a quo en el auto recurrido, sin que se haya violado el derecho a la defensa de la demandante, por cuanto el indicado artículo 758 de nuestra Ley Civil Adjetiva prevé en este procedimiento especial, y por lo tanto es legal, un efecto extintivo del proceso ante la no comparecencia del demandante al acto de contestación.
Ciertamente, en esta especial materia de divorcio se aplica el principio preclusivo (conforme al cual las distintas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el retorno a momentos y etapas procesales ya extinguidas y consumadas, adquiriendo carácter firme los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiéndose las facultades que no se ejercieron durante su vigencia).
En tal sentido, la no asistencia de la parte demandante al acto de la contestación implica una omisión imputable exclusivamente a su voluntad, acarreando de manera fatal la extinción del proceso; por lo que la única forma legal de impedir tal efecto extintivo es con la asistencia y presencia el día del acto, pues la extinción en este supuesto se da ope legis, bastando al Tribunal constatar la no asistencia del actor para declarar la extinción; a más de que en el presente caso la demandante no justificó y probó ante el a quo que una causa no imputable le impidió asistir el día y hora previstos al acto de contestación, ya que los récipes y constancias que la apelante trajo ante esta Alzada no pueden ser tomadas en consideración por esta operadora de justicia, puesto que en Segunda Instancia solamente son admisibles como medios probatorios los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En este orden de ideas, resulta imperioso a esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmar el auto recurrido, tal y como se hace de seguidas en la dispositiva de esta decisión, de manera expresa, positiva y precisa, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS en su condición de coapoderada judicial de la parta actora ciudadana RITA ELISA VARELA DE BUSTAMANTE, en fecha 9 de julio de 2008, contra el auto dictado el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró extinguido el proceso por inasistencia de la parte demandante al acto de contestación en este juicio de divorcio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1865, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.865, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
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