REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1908
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA CON EL FALLECIDO JUBENAL MORA MORA, que accionara el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.301 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA CRISTINA JAUREGUI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.781, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Táchira, contra el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) los dos primeros representados por su progenitora ciudadana BLANCA MERIS GARCÍA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.534.036, y el último representado por su progenitora ciudadana NELLY DOLORES MOLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.839.024; siendo apoderados de los dos primeros los abogados JOSÉ BAUDILIO CARRERO GUERRERO y LANDIS OMAR ROA MOLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.330.723 y V-11.374.243, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.097 y 79.266 respectivamente, y del último nombrado el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana ANA CRISTINA JÁUREGUI GARCÍA, desde el mes de enero del año 2003 hasta el 10 de enero de 2008, como concubina del fallecido JUBENAL MORA MORA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2008 (folio 22), el Tribunal a quo admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Citados los demandados y habiendo contestado la demanda, en fechas 05 y 06 de junio de 2008 los apoderados judiciales de los codemandados promovieron sus pruebas, y el 04 de julio de 2008 se realizó el acto oral de evacuación de pruebas (folios 180 al 189).
A los folios 191 al 199 corre inserta la decisión relacionada ab initio, apelada por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA (folios 210 y 213). Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 214).
En fecha 15 de octubre de 2008 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1.908 (folios 216 y 217), realizándose el día 28 e octubre de 2008 la audiencia oral de formalización de la apelación (folios 219 al 222), corriendo a los folios 223 al 275 anexos agregados en esa oportunidad por la parte apelante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En la presente acción mero declarativa de comunidad concubinaria, la parte actora en su libelo reformado dijo al identificar a los demandados que los mismos ostentan tal carácter por ser hijos/sucesores del fallecido concubino JUBENAL MORA MORA.
Considera esta Juzgadora, que al haberse demandado a los herederos de una persona fallecida por actos realizados en vida por el causante, resulta ineludible citar para la contestación mediante edicto a los herederos desconocidos, por ser la contestación para la demanda un acto procesal que importa al orden público y de progenie constitucional.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2000-000201, dictada en fecha 11 de octubre de 2001, dejó sentado:
“…Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:
“Art. 231.-Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio. …
..., es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con sus bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
En virtud de lo expuesto anteriormente, evidenciado como ha sido que en el presente caso no se libró el edicto a objeto de dar cumplimiento con la citación de los herederos desconocidos, por ser la citación para la contestación de eminente orden público, esta sentenciadora concluye que debe reponerse la causa al estado de admitirla nuevamente debiendo la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda, ordenar la citación de los herederos conocidos así como de los herederos desconocidos con apego a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, resultando inoficioso e innecesario entrar a revisar los vicios de la sentencia apelada que fueron delatados en su oportunidad legal correspondiente, por resultar anulada en virtud de la reposición ordenada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 16 de abril de 2008 dictado por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de admitirla nuevamente y ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los herederos desconocidos, con arreglo a lo aquí resuelto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En virtud de la reposición ordenada, queda ANULADA LA DECISIÓN APELADA. dictada en fecha 12 de agosto de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.908, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.908, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
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